CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2007-00132-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Germán Eduardo Gelviz Crispín frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Relata el accionante que Ana María Bautista Ramírez promovió en nombre de su hija Mary Stefanni Gelvis Bautista, un proceso de alimentos en cuyo trámite se admitió la demanda por auto de 20 de junio de 2006 y, allí mismo, se fijó una cuota provisional a su cargo, equivalente a un salario mínimo legal. Aduce que se notificó de esa providencia y, en tiempo, contestó la demanda e interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara esa cuota provisional, pero tal medio de impugnación no fue resuelto por el juzgado.
También manifiesta que al no haberse logrado ningún acuerdo en la audiencia de conciliación de 4 de agosto de 2006, el proceso continuó su cauce y “hoy después de más de un año el Juez no ha resuelto el recurso y ya fijó fecha para sentencia”. Por último, manifiesta que actualmente debe más de $5’000.000.00; que no tiene como pagar esa suma; y que en su auto de 3 de septiembre de 2007 “el juez se mantiene en la posición de no resolver el recurso aduciendo que como -sus- abogados nunca reiteraron el recurso”, ese despacho concluyó que las partes estaban de acuerdo con el monto de los alimentos provisionales.
Con apoyo en los anteriores fundamentos fácticos, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que “se declare la nulidad de todo lo actuado desde el informe secretarial donde se le informó al Juez la existencia del recurso de reposición contra el auto que fijó los alimentos provisionales”. 2. El juzgado remitió el expediente contentivo del proceso antes mencionado. 3.
El Tribunal negó el amparo después de advertir que el accionante “no insistió (sic) en que se resolviera el recurso de reposición, sino que estuvo atento a las demás actuaciones procesales”. Destacó, asimismo, que el 12 de septiembre de 2007 el juzgado dictó sentencia y en ella se impuso al demandado una cuota de alimentos definitiva equivalente a un salario mínimo legal.
Por eso, hizo énfasis en que “la parte demandada, no alegó nunca esa irregularidad, lo que la torna en saneada, máxime que ya fue resuelto lo que conllevó a esta demanda como era el señalamiento de la cuota definitiva por concepto de alimentos acorde al mundo probatorio”, a lo cual añadió: “no puede -el accionante- pretender a estas alturas del proceso destruir lo que se rituó con las formalidades legales, sin que se elevara petición alguna respecto a la ausencia de manifestación en lo referente al pedimento inicial”.
Como epílogo de sus motivaciones, anotó que las determinaciones del juzgado accionado no tienen carácter definitivo, pues “la cuota alimentaria indicada… es susceptible de modificación conforme a las circunstancias económicas que viva el padre”. 4. El gestor del amparo apeló la decisión antes memorada, aduciendo que no se encuentran protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados.
CONSIDERACIONES Después de señalar taxativamente las causales de nulidad que pueden alegarse en la actuación judicial, el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C. señala que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. A partir de ese enunciado, cabe inferir que si bien es cierto se presentó un yerro al no desatar oportunamente el recurso de reposición formulado por el accionante contra el auto de 20 de junio de 2006, el hecho de no haber alegado oportunamente esa circunstancia deparó su saneamiento y, por contera, en una situación semejante no podría concluirse la vulneración del derecho al debido proceso.
Es que si el gestor del amparo no protestó el auto de 26 de julio de 2006 -en el que se citó a las partes a la audiencia de conciliación-, y guardó silencio en las etapas subsiguientes del proceso, no cabe más que concluir que desperdició las oportunidades que la ley le brindaba para solucionar la irregularidad que se presentó. Por consiguiente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela resulta improcedente, pues existían otros mecanismos idóneos y efectivos de defensa judicial que, a la postre, fueron desaprovechados, sin que tal incuria pueda ser reparada por esta vía. En todo caso, es de advertir que en el curso de este trámite el juzgado accionado dictó sentencia e impuso al accionante la cuota definitiva que le corresponde pagar por concepto de alimentos, circunstancia que pone de relieve la extemporaneidad del reclamo que aquí se plantea, en tanto que a estas alturas, ya no podría modificarse la medida provisional objeto de censura.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 54001-22-13-000-2007-00132-01 _1202878250.bin