CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 54001 22 13 000 2007 00127 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia-, negó el amparo solicitado por Rodolfo Rivera Guevara frente a la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social - Regional Cundinamarca y Bogotá- y Termotasajero S.A. E.S.P., trámite al cual fue vinculada la Organización Sintraelecol Sub Directiva San Cayetano. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia, al trato igual y justo, y al trabajo en condiciones dignas que considera vulnerados por las entidades accionadas. 2. El accionante expuso al respecto que desde el 23 de octubre de 1999 laboró para la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., en el cargo de Coordinador del Grupo de Mantenimiento, sin que se hubiera afiliado a la organización sindical denominada Sintraelecol Sub Directiva San Cayetano, ente con el cual la citada empresa tiene pactada convención colectiva de trabajo. 3.
Que la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. solicitó ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social – Regional Cundinamarca y Bogotá, permiso para despedir a un segmento de los trabajadores en el año 2005, el cual le fue atendido y decidido por dicha autoridad. 4. Aseguró que tal situación es violatoria de sus derechos fundamentales por cuanto la aludida oficina del Ministerio de la Protección Social no era competente para conocer del permiso de despido bajo el pretexto que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Bogotá, pues, afirmó, que el objeto social de la misma es desarrollado en la planta térmica de Termotasajero ubicada en el municipio de San Cayetano y que, además, está registrada como sucursal ante la Cámara de Comercio de esa ciudad. 5.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo mencionado y se ordenara remitir la respectiva solicitud a la Dirección de Norte de Santander como ente competente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La empresa Termotasajero S.A. E.S.P. se opuso al amparo por cuanto sostuvo que el accionante tiene a su favor otra acción jurisdiccional y que, en todo caso, la competencia del trámite administrativo denunciado estuvo ajustada a derecho porque dicha empresa tiene su domicilio principal en Bogotá y, además, que no se incurrió en vía de hecho puesto que se respetó el debido proceso y se notificó a todos los interesados en la forma prevista en la ley.
El Presidente de la organización sindical vinculada, Sintraelecol, se pronunció para afirmar que el trámite del permiso de despido elevado por la empresa accionada fue violatorio del debido proceso por falta de competencia de la autoridad ante la cual se tramitó y por no haberse notificado debidamente a los empleados afectados. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, de manera extemporánea, allegó copia de la actuación surtida frente a la solicitud de permiso de despido y expuso que en su trámite se siguieron las normas pertinentes, incluida la realización de inspección ocular a las instalaciones de la empresa con presencia de los trabajadores y el sindicato, el cual culminó con el otorgamiento del permiso pedido; decisión ésta que fue objeto de recursos de reposición y de apelación que la confirmaron según resoluciones Nos. 000200 de 22 de enero de 2007 y 1999 de 2007, respectivamente.
En cuanto a la competencia precisó que conforme al artículo 15 de la Resolución No. 00951 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, por el cual se asignan y reasignan competencias a algunas dependencias de esa entidad, estuvo bien radicada puesto que dicha norma impone que “Las decisiones administrativas sobre autorizaciones de cierre de empresas, despidos colectivos, suspensión temporal de actividades hasta por 120 días, ejecución de planes de vivienda y reducción de capital, las tomará el Director Territorial del domicilio principal de la empresa..” y dicho domicilio, en el caso de la sociedad accionada, es la ciudad de Bogotá según certificado del Registro Mercantil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó que el accionante no había demostrado su interés en el trámite administrativo relativo al permiso de despido; que, además, no se observaba vía de hecho dentro de la actuación surtida al respecto y que, en todo caso, existía acción jurisdiccional ante lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la resoluciones atacadas, motivos por los cuales desestimó la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el derecho al debido proceso es fundamental y que no es solamente subjetivo, de manera que el tribunal se equivocó al no protegerlo bajo el fundamento que su nombre no apareciera como persona despedida o que fuera a ser despedida y que, además, debió aplicar las consecuencias previstas en el Decreto 2591 de 1991 ante el silencio del Ministerio de la Protección Social.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.- El artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.
Descendiendo al caso bajo estudio, dos razones conducen a tener por impróspero el amparo solicitado; en primer lugar, la ausencia de interés para obrar en el accionante dado que si bien obra certificación sobre su vinculación laboral a la Termotasajero S.A. E.S.P., en ninguno de los documentos relativos a la actuación administrativa que ocasionó la tutela se indicó su nombre como posible perjudicado por el permiso de despido otorgado a la mencionada empresa, circunstancia ésta que tampoco fue aclarada en el escrito de impugnación y que, por ende, impide reconocerle legitimación para solicitar el amparo en tal sentido.
En segundo lugar, porque la queja formulada contra la aludida actuación administrativa, que precedió el permiso de despido colectivo, tiene una acción propia para su conocimiento y decisión ante la justicia ordinaria, circunstancia que a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente la tutela. 4. Puestas así las cosas, es claro que el accionante carecía de interés para solicitar el amparo constitucional, que necesariamente debe ejercerse por el directamente afectado o por persona que lo haga en su favor; lo que unido a la existencia de otra acción jurisdiccional para debatir el asunto base de la inconformidad, según ya se precisó, tornan improcedente la tutela aquí impetrada.
Lo anteriormente expuesto conduce a confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2007 00127 01