CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2007-00125- 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela propuesta por el señor Celedón Quintero Manzano contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, si no fuera porque se observa que la actuación surtida en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Aduciendo vulneración al derecho fundamental de petición, el accionante suplica que se ordene a la demandada dar respuesta a la solicitud presentada en su nombre el 23 de abril de 2007 por la Personera Municipal de Hacarí (Norte de Santander). 2. Observa la Corte que la acción de tutela fue tramitada por el Tribunal, y es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2002 en su artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante tales Juzgados, y no por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, ya que la Dirección Nacional de Estupefacientes, creada por el decreto 494 de 1990, es “una entidad de carácter técnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación administrativa”, conforme lo establece el artículo 2° del decreto 2159 de 1992.
Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica”, forman parte del sector descentralizado por servicios. Atendiendo a la naturaleza jurídica de la accionada, la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Juez del Circuito de Ocaña y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales, (reparto) de Ocaña (Norte de Santander) competentes para conocer de la presente acción. Decisión En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales (reparto) de Ocaña (Norte de Santander), para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp.54001-22-13-000-2007-00125-01