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T 5400122130002007-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2007-00120-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela instaurada por Oswaldo Alexandro Rivera Chaparro contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -INVIAS-.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual expuso que presentó tres reclamaciones a la accionada, aún no contestadas, para que se le certificara el tiempo de servicio de José Vicente Rivera Chaparro, por las labores allí cumplidas entre 1975 y 1987, en el cargo de conductor; precisó, que su señora madre entregó personalmente, en las dependencias del ente aquí demandado, copia de la liquidación de los años de servicio de la persona mencionada. 2.

En respuesta al oficio librado, el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, informó que: a) en escrito radicado el 8 de agosto de 2005, efectivamente se deprecó lo antes anunciado, frente a lo cual se realizaron gestiones que dieron lugar a determinar que la hoja de vida del sujeto a certificar no se encontraba en el archivo central; b) por lo tanto, mediante comunicación de 29 de septiembre siguiente, se le pidió al interesado colaboración que facilitara la búsqueda del currículum vitae, “referida al último cargo desempeñado y fechas de ingreso y retiro o fotocopias de documentos que indiquen la época y la relación laboral”; c) el requerimiento anterior, justificado en el número de instrumentos que allí reposan, dio lugar a que el petente señalara que su señor padre laboró como conductor en el Distrito 15 de 1975 a 1987, lo que fue transmitido a las Direcciones de Santander y Norte de Santander, quienes finalmente manifestaron “la inexistencia de documentación a nombre del citado señor”; d) así las cosas, se expidió “certificado de tiempo de servicio negativo”, documento que se remitió el 24 de mayo del año anterior al apoderado del demandante del amparo. 3.

El Tribunal denegó el amparo, al considerar: que “las peticiones elevadas por el accionante le fueron resueltas”, aunque “no en la forma como lo esperaba por la poca información suministrada”; que en el libelo de tutela se omitió hacer referencia a la respuesta dada por el Ministerio el 14 de mayo de 2006; y que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta de la fecha de las respuestas emitidas y la de la interposición de la queja constitucional. 4.

El actor impugnó el fallo, indicando que no es cierto que no se hubiese presentado los documentos necesarios para efectuar respuesta concreta a su solicitud, pues, su señora madre entregó al Coordinador del Grupo de Certificaciones para Bonos Pensionales, “copia de la liquidación del tiempo de servicio”; asimismo, que el interregno dejado para radicar la acción pública, obedeció al desconocimiento que se tenía del derecho que podía surgir a una pensión sustitutiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino que envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna; ésta garantía supone, entonces, para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas temporarias y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se depreca, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del implorante.

En el presente asunto, el accionante le endilga a la entidad accionada la vulneración de su derecho consagrado en el artículo 23 superior, por no haber resuelto sus pedimentos elevados mediante escritos del 26 de julio y 16 de septiembre de 2005, en los cuales clamaba del Ministerio, entre otras, que se le diera constancia del periodo laborado por José Vicente Rivera Chaparro.

La entidad acusada, según consta en la respuesta y copias allegadas a esta instancia, respondió a las peticiones del actor, generando un “certificado negativo de tiempo de servicio”, que se comunicó al gestor judicial del interesado el 24 de mayo de 2006 (folio 40). Puestas así las cosas, resulta claro que la institución ya respondió la petición del accionante, siendo una cuestión diferente que la resolución no satisfaga las expectativas del interesado.

Por lo demás, la jurisprudencia constitucional, en punto a las peticiones en las cuales se reclama la expedición de certificaciones que no se pueden constatar en los archivos de la administración, ha dicho: “Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.

( ) “El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta” (Sentencia T-466 de 13 de mayo de 2004). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2007-00120-01