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T 5400122130002007-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 54001-22-13-000-2007-00109-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro del proceso de tutela promovido por PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el petente que los juzgados accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que con base en una sentencia condenatoria proferida en su contra el señor Carlos Pérez Reyes inició un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los perjuicios reconocidos, trámite que culminó con una providencia en la que el Juez Noveno Civil Municipal se “ ABSTUVO DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES ” por cuanto, el título aportado para tal fin no cumplía con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el proveído fue apelado y confirmada por el superior.

No obstante lo anterior el señor Peréz volvió a presentar la demanda ejecutiva correspondiendo conocer al Juez Séptimo Civil Municipal quien libró mandamiento de pago, notificado el actor contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma por existir cosa jugada atendiendo para ello la providencia proferida por el Juez Noveno Civil Municipal en el asunto, circunstancia que también alegó como excepción, añadiendo que la sentencia no prestaba mérito ejecutivo por no ser primera copia, sin embargo, como su defensa no tuvo éxito apeló y el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó la providencia, pero no se pronunció “ sobre las exigencias del título ejecutivo ”.

Con las anteriores actuaciones los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho toda vez que desconocieron no sólo la cosa juzgada, sino lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º de artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que para que una providencia preste mérito ejecutivo se requiere de un auto que ordene su expedición y la constancia del secretario del despacho en el sentido de que es primera copia y que presta ese mérito, requisitos que no cumplió la sentencia con la que se inició la ejecución aludida.

En cuanto a la cosa juzgada, es claro que se configuraba dicha figura pues existía “ identidad de sujetos, objeto, acción, causa y medios… ” y no se trata de un auto inhibitorio. Por lo narrado solicita que se revoque el mandamiento ejecutivo aludido y, en consecuencia, se decrete la terminación del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente, por no evidenciar la vía de hecho que se endilga a los funcionarios pues el mandamiento de pago se libró porque la sentencia aportada para tal fin sí reúne los requisitos exigidos legalmente para ello; en cuanto a la cosa juzgada los funcionarios, especialmente el superior, hizo un estudio profundo de esa institución fundado en las normas procedimentales que la rigen, para luego determinar su prosperidad.

En ese orden concluyó el a quo que los jueces demandados no incurrieron “ en desviaciones, arbitrariedades o parcialidad… ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el libelo inicial el petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es claro que la acción que ocupa la atención de la Corte no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia más para continuar exponiendo asuntos que han sido ampliamente debatidos ante los funcionarios judiciales competentes, pues de impartírsele esa inteligencia se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 129 a 134 y 14 a 19 de los cuadernos del juzgado), se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Concluyó el superior que cuando la base del cobro lo constituía una sentencia judicial no era procedente la interposición de la excepción de cosa juzgada, sin embargo, analizadas las pruebas aportadas no era factible alegar la mencionada figura, pues para ello se requiere que haya existido un proceso entre las mismas partes, “ con base en el mismo título, o con otro pero de igual origen o causa ” y que su conclusión haya sido por el desistimiento aceptado, o por la transacción o por la prosperidad de una excepción declarada en la sentencia mediante la cual el demandado haya sido absuelto y lo cierto es que ninguna de esas circunstancias tuvo ocurrencia en el caso alegado, pues allí el primer proceso se terminó con una decisión inhibitoria, resultado de una actividad oficiosa del juez que al revisar de nuevo el título aportado, se abstuvo de acceder las pretensiones por no existir certeza respecto de la exigibilidad de la obligación. Agregó que revisada la sentencia de la cual proviene el cobro, surge con claridad que se cumple con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los funcionarios accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 54001-22-13-000-2007-00109-01