CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 54001-22-13-000-2007-00094-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la acción de tutela promovida por Martha Morelia Sánchez Sanguino contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta a la que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los jueces accionados, cuando fue aceptado el proceso de concordato de José Arturo Gallo Contreras y Jacqueline Motta Pedraza, incluyendo un bien que ya había sido rematado, razón por la cual fue suspendida su entrega dentro del proceso ejecutivo que en contra de los prenombrados promovió el Banco Colmena hoy BCSC S.A., toda vez que fue remitido el proceso al despacho judicial que adelanta el trámite concursal.
La queja constitucional fue cimentada en los siguientes elementos fácticos: A la accionante le fue “ adjudicado ”, un bien dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. Posteriormente a la diligencia de remate, los demandados iniciaron un trámite concordatario, conforme a la Ley 222 de 1995, demanda que fue admitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta.
En virtud de la referida norma, el proceso ejecutivo en el que le fue “ adjudicado ” el inmueble a la gestora del amparo fue remitido al Juez del concurso, como si se tratara de un proceso vigente, situación por la cual quedó suspendida la diligencia de entrega del bien. Con la aludida decisión se desconoció que el proceso ejecutivo ya había culminado y únicamente faltaba hacer efectiva la entrega de un bien legalmente rematado y “ adjudicado ” a un tercero. 2.1.
La Sociedad BCSC, luego de hacer mención a las etapas del proceso ejecutivo en que fue “ adjudicado ” a la accionante el bien perseguido, sostuvo que los accionados desconocen los derechos de un tercero de buena fe, al abstenerse de hacer la entrega y aceptar dentro del inventario de bienes concursales un inmueble “ adjudicado ”, con lo cual causan perjuicios a una persona que por vía judicial adquirió el 30 de noviembre de 2006 el dominio de un bien, es decir con antelación al inicio del trámite concordatario.
Con esas decisiones se atenta contra la seguridad jurídica. Adicionalmente, sostuvo que, con la remisión del proceso ejecutivo culminado, no se cumplen las finalidades previstas en la Ley 222 de 1995, pues el objeto del trámite es lograr la recuperación económica del deudor, finalidad que no puede alcanzar concreción material en el caso del proceso ejecutivo promovido por el Banco, porque el bien ya dejó de pertenecer a los ejecutados, a la vez, accionantes del concordato. 2.2.
Los ejecutados José Arturo Gallo Contreras y Jacqueline Motta Pedraza, informaron que contra la diligencia de remate propusieron una nulidad, que denegada esta, la determinación fue apelada; razón por la cual, al momento en que fue propuesto el concordato, el juez de conocimiento no había aprobado el remate. 3. El Tribunal concedió el amparo, pues concluyó que la diligencia de remate se practicó antes de la petición concordataria; además el recurso propuesto contra la decisión que denegó la nulidad propuesta contra esa diligencia no fue tramitado, porque el Juzgado que conoce del proceso ejecutivo remitió el expediente al Juzgado donde se adelantaba el concordato.
Añadió que en el proceso ejecutivo había sido dictada sentencia, pues los demandados no contestaron la demanda, ni propusieron excepción alguna; por ello, fue ordenada la venta en pública subasta del bien dado en garantía y solamente estaba por definirse la aprobación del remate y la orden de entrega del bien. Esa Corporación agregó que “ otro aspecto que llama la atención, es que incluso se formuló una nulidad y después de ello, es cundo se acude al mecanismo del Concordato, para pretender dejar sin piso toda una actuación seria y dispendiosa por parte del juzgado en detrimento de la entidad accionante o bancaria, cuando no ejerció la parte ejecutada su defensa dentro de la oportunidad correspondiente.
Más no solo se perjudica ella, sino además, de contera a quien invierte plata para adquirir un inmueble rematado, que consigna el faltante, que cumple las órdenes emanadas del despacho, para encontrarse con la sorpresa de que paraliza su negocio, que prácticamente ha finiquitado. ” (fl. 46. Cuad. Tutela Trib.). Para el Tribunal existió vía de hecho que atenta contra la buena fe de un tercero, se perjudicó patrimonialmente a la parte ejecutante, se desconoció el procedimiento, más cuando ya hubo sentencia y se realizó el remate, siendo denegada la nulidad en su momento.
Finalmente, dijo que el trámite concursal perjudica ostensiblemente los derechos de quienes ya veían “ finiquitado ” el proceso hipotecario, “ considerando la Sala que la interpretación dada por los dos juzgados, no está de acuerdo con los principios de la lealtad que gobiernan nuestros procesos, más, cuando en momento alguno –los ejecutados- formularon oposición a las pretensiones ni formularon excepciones (…) al apersonarse de la demanda. ” (fl. 48.
Cuad. Tutela Trib.). En sede de tutela fue ordenada la exclusión del inventario realizado dentro del proceso concordatario, del bien rematado en el ejecutivo hipotecario. 4. Los promotores del concordato y ejecutados impugnaron lo decidido por el Tribunal sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que la actuación de los juzgados accionados se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y que no había lugar al amparo constitucional ordenado por el Tribunal Superior de Cúcuta.
En efecto, si es requerido el Juez de la ejecución por el Juez del proceso concursal, para que remita un proceso seguido contra el deudor concursado, no incurre en vía de hecho si atiende tal orden, tampoco quien la emite, pues una y otra cosa se desprende razonablemente del texto de los artículos 98 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Y lo dicho no pierde su fuerza bajo la afirmación de que el proceso ejecutivo singular hallábase concluido, pues tal premisa no es verdadera, en tanto el remate jamás alcanzó aprobación. Los argumentos del Tribunal sobre la conducta procesal del deudor en el proceso ejecutivo, y más estrictamente sobre que ninguna defensa esgrimió, no son bastante para fundar la vía de hecho que se endilga, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de primer grado y, en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido en la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar NIEGA el amparo constitucional reclamado por la señora Martha Morelia Sánchez contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, al cual fue integrado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 540012213000200700094-01