CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 54001-22-13-000-2007-00089-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de julio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por YANETH PATRICIA DUARTE ROJAS contra el CONSEJO SUPERIOR DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD Y EL INGRESO A LA CARERRA NOTARIAL y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1.- La gestora instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se ordene al Consejo accionado inaplicar el numeral 4º del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, que hace relación al certificado “ vigente de antecedes fiscales de la Contraloría General de la República ”. 2.- En apoyo de la petición expone, que aportó los documentos exigidos en el Acuerdo 01 del 2006 para participar en el concurso de notarios, sin embargo, fue rechazada por cuanto el certificado de antecedentes fiscales aportado no estaba vigente, inconforme interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo explicando que según el boletín fiscal No. 49 el certificado no había expirado y que, además, el acuerdo no exige que el mencionado documento esté al día, no obstante se confirmó el rechazo emitido bajo el argumento de que el boletín que debía tenerse en cuenta era el No. 47, con vigencia hasta el 1º de enero de 2007.
Afirmó la actora que con la anterior actuación se le vulneraron los derechos invocados, toda vez que el documento referido no constituye una limitación para concursar ya que su real necesidad es para el momento de posesionarse. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que la inconformidad de la peticionaria ha debido ventilarse a través de las acciones administrativas.
Añadió, que debió la actora revisar detenidamente su documentación en aras de establecer la validez de la misma, teniendo en cuenta que el mencionado concurso, incluso, amplío el término de inscripción. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de inconformidad la accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que resulta claro que la accionante cuenta, con la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la presente acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos.
Es que además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que según su afirmación vulnera sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado. 3.- En cuanto al derecho a la igualdad que afirma la demandante en tutela se le vulneró con la decisión proferida, no demostró qué personas en las mismas circunstancias a las suyas sí fueron admitidas, razón que reafirma la negativa ya enunciada. 4.- Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. T-54001-22-13-000-2007-00089-01