CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 5400122130002007-00087-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 26 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por LILIANA CHARRIA JIMENEZ contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES La referida interesada acusó al funcionario accionado por haber incurrido en vía de hecho, con apoyo en los relatos fácticos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. De mutuo acuerdo la quejosa y JAIRO JOSUE GUERRERO MARCUCCI, pidieron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron y como esa pretensión prosperó se declaró disuelta la sociedad conyugal existente.
B. Se promovió, entonces, el trámite de rigor para liquidar el haber social y, por ello, el partidor designado presentó el trabajo en el que, en suma, le adjudicó a la accionante el 50% del único activo y el otro porcentaje, en desarrollo de la cesión que exteriorizó GUERRERO MARCUCCI, a los hijos comunes GABRIEL FERNANDO, IVAN ESTEBAN e IRINA JOHANA GUERRERO CHARRIA.
C. Sin embargo, el acusado con auto de 7 de noviembre de 2006, dispuso que el auxiliar de la justicia rehiciera la partición, en el sentido de “adjudicar el inmueble relacionado en los inventarios y avalúos a los cónyuges, sujetos procesales” (fl. 3, cdno. 1), contrariando así la voluntad plasmada en el acta de conciliación que se celebró en el interior del indicado proceso judicial, consistente en disponer de lo que le correspondiera a JAIRO JOSUE GUERRERO MARCUCCI en tal sociedad, en favor de sus hijos.
D. Que en esas condiciones la autoridad acusada le cercenó las garantías constituciones, en cuanto que imponiendo su voluntad obró caprichosamente, de modo que le causó a ella y a sus hijos un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica del instrumento constitucional empleado e historiar, en lo pertinente, lo acaecido en el interior del trámite orientado a liquidar la sociedad conyugal que por cuenta del matrimonio formó la quejosa con JAIRO JOSUE GUERRERO MARCUCCI, denegó el resguardo incoado porque la interesada no recurrió el auto por el que se protesta, vale decir, el que ordenó rehacer el trabajo de partición. Añadió que la impugnante también pasó silente respecto de las decisiones con las cuales no se concedió la apelación interpuesta contra la sentencia que, finalmente, aprobó la partición y se desestimó la petición de nulidad impetrada.
LA IMPUGNACION La actora reiteró la protección demandada con estribo en los argumentos, ab initio, expuestos, todos derivados del proceder del Juzgado al desconocer la voluntad de JAIRO JOSUE GUERRERO MARCUCCI consistente en ceder a sus hijos los derechos provenientes de la liquidación de la sociedad conyugal. Que, en suma, debe dispensarse lo pretendido para conjurar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la ley consagra para la salvaguarda de tal clase de potestades. 2.
Evaluada en esa perspectiva la situación descrita por la quejosa, el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la problemática derivó de lo resuelto por el Juzgador querellado en el proveído de 7 de noviembre de 2006, en el que se ordenó rehacer el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia interviniente, luce inviable el amparo implorado, en cuanto que tal determinación era susceptible de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiario-, que la accionante no interpuso, lo que impone adoptar consecuentemente la determinación arriba anunciada.
En adición a lo anterior, observa la Sala que ulteriormente la impugnante, con argumentos similares a los que ahora expuso como pilar de la demanda excepcional, promovió un incidente de nulidad que fue denegado, y también omitió censurar ese auto a través de los señalados recursos ordinarios que frente a tal determinación, expresamente, autoriza el Código de Procedimiento Civil (arts. 348 y 351, numeral 8º).
Así las cosas, se impone decidir en la forma advertida, toda vez que las circunstancias reseñadas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. Ahora bien, tampoco puede dispensarse la tutela como mecanismo transitorio, dado que nada se atestó, menos se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo.
Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, se impone proceder en la forma anunciada, toda vez que “[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). No existiendo, entonces, evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la improsperidad de la acción en aquélla puntual modalidad. 3.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid.
Artículos 348 y 349 del estatuto procesal civil. � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. � Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 7 A.S.R.. Exp. 2007-00087-01