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T 5400122130002007-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2007-00086-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Numael Rodríguez Ortega frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña.

ANTECEDENTES 1. Pone de presente el accionante que en 1980 adquirió unos derechos herenciales con la convicción que estaba comprando un inmueble y, sólo después, cuando tramitaba un préstamo con la Caja Agraria, percató esa situación. Entonces -continúa- como había poseído el predio de buena fe y en aras de legalizar su situación, promovió un proceso verbal de pertenencia contra personas indeterminadas, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, despacho que mediante sentencia de 4 de junio de 2007, negó sus pretensiones a pesar de que las pruebas se inclinaban a su favor.

Según cuenta, el juzgado entendió que su vivienda no podía calificarse como de interés social porque no era “de aquellos inmuebles desarrollados y subsidiados por el Estado en cumplimiento de un programa de vivienda para favorecer a los hogares de menos ingresos”, es decir, que caprichosamente creo un nuevo requisito para este la prosperidad de este tipo de demandas, “convirtiendo en imprescriptibles los bienes inmuebles que no se encuentren sometidos a programas urbanos de vivienda de interés social”.

Apoyado en los anteriores hechos, pidió la protección de sus derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica y al debido proceso. 2. Al ser enterado del presente trámite, el juzgado accionado informó que había remitido el expediente a la oficina de Correos Nacionales de esa ciudad, con el fin de que el demandante pagara los portes correspondientes con el fin de tramitar la apelación que interpuso contra el fallo de 4 de junio de 2007. 3.

El Tribunal negó la tutela porque, en su criterio, al tramitar el aludido juicio “no se violaron normas sustanciales, ni procesales por consiguiente no se vulneraron los derechos fundamentales invocados”. Amén de ello, anotó que el promotor del amparo contaba con otros medios de defensa judicial, tales como la apelación que interpuso contra la sentencia del juzgado accionado, “la cual fue… concedida por el a quo”. 4.

El reclamante impugnó la decisión anterior por considerarla injusta. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que el hecho de que el accionante no haya agotado los medios de defensa judicial a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a declarar la improcedencia de su petición de amparo, pues así lo impone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, es de ver que el demandante en tutela interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña el 4 de junio de 2007; sin embargo, no pagó en tiempo los portes necesarios para la remisión del expediente al Tribunal, cual exige el artículo 1332 del C. de P. C. (fl. 70 cd. copias), circunstancia que llevó a que por auto de 25 de julio de 2007 se declarara desierto ese mecanismo de impugnación, mismo que, a no dudar, constituía una herramienta idónea para la salvaguarda de sus derechos.

En condiciones semejantes, esto es, ante el desperdicio de ese recurso ordinario, se torna inadmisible la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de reabrir debates en las instancias autorizadas por la ley, como tampoco la de revivir términos u oportunidades procesales que se han dejado precluir por el desdén de los interesados.

Entonces, como la tutela resulta en este caso improcedente, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 54001-22-13-000-2007-00086-01 _1202878250.bin