CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 54001 22 13 000 2007 00073 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil - Familia, negó el amparo solicitado por Miguel Ángel Santiago contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Convención y Ulises Quintero Alvernia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Expone el accionante que adelantó proceso ejecutivo contra Miguel A. Santiago A., ante el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Convención, que en segunda instancia correspondió conocer al Juzgado accionado, al que acusa de haber violado el debido proceso en cuanto tuvo por ciertos “hechos ingenuos que en términos de comercio no se pueden o podrían dar en este medio ”, por no valorar debidamente testimonios rendidos en el proceso y por tener en cuenta documentos que no se relacionaban con el asunto bajo debate. 2.
Aduce que “ resulta extraño que quien adeuda una suma de dinero y más un título valor resulte teniendo en su poder el mismo, y termine aportándolo en el proceso de primera instancia cuando lo lógico es que quien preste una suma de dinero es decir el acreedor lo tenga en su poder.” Así mismo, resalta que la declaración del señor Javier Leal fue dejada de lado por la juez de segunda instancia, mientras que se dio valor al testimonio de Magali E. Rueda m. a pesar de sus contradicciones y de ser cuñada del demandado.
Que “ la juez reconoció en su sentencia un cheque que aportan extemporáneamente de cinco millones de pesos, que ni siquiera tuvo la juez de segunda instancia de oficiar al banco agrario si ese cheque de verdad fue pagado, esta fallando este proceso con una copia no autenticada del banco a que deviene de otro negocio que hicieron Ulises Quintero y Miguel A, Santiago, si ese cheque era del mismo negocio se hubiese discutido en el proceso.
“ (fols. 2-4 cuaderno 1). 3. Refuta el que se tuviera en cuenta un abono por doce millones realizado mediante cheque por cinco millones y efectivo “ cuando lo lógico es que acaso el cheque de doce millones de pesos, si me fue girado a mi, era que en la nota de este cheque yo de mi puño y letra manifestara que recibía un cheque por cinco millones de pesos y un millón en efectivo para completar los seis millones de pesos y estamparía la firma mía y colocarle a este cheque el saldo de la suma que quedaba pendiente de cuatro millones de pesos para un total de doce millones, ” 4.
Conforme con tales supuesto, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia por ser violatoria del debido proceso y de la igualdad, y se confirme el fallo de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 5. El juzgado accionado y los demás vinculados guardaron silencio frente a la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6.
El Tribunal, con fundamento en la prueba documental allegada relativa a la actuación surtida, no concedió el amparo bajo la precisión de no existir vía de hecho en la decisión del juez accionado y, que “ Desacuerdos como estos son frecuentes en la actividad judicial y por si mismos no comportan una violación al debido proceso, o un atropello a los derechos de quien se dice afectado con la posición interpretativa y de valoración que hace el Juez, sino que resulta ser una consecuencia humana del ejercicio del derecho y en ese sentido hay que concluir que no es susceptible de tutela.
“ LA IMPUGNACIÓN 7. Alega el impugnante que sí existió violación al debido proceso en la sentencia de segunda instancia, para lo cual cita apartes doctrinales sobre el principio de la unidad de la prueba, y resalta los testimonios y las consideraciones que sobre ellos hizo el juez accionado e, incluso, resalta que el tribunal hubiera expresado que “ La sala también respeta la posición de la tutelante de no compartir la interpretación efectuada por el Juez ” para insistir en su solicitud de amparo con miras a la revocatoria del fallo atacado.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que en materia de apreciación probatoria, nuestra legislación procesal civil consagra la libertad del juez, pero dentro de los lineamientos de la sana crítica, para formar su convencimiento frente a los hechos alegados por las partes. Coincidente con ello, es deber del juzgador motivar sus sentencias en tal sentido, lo que según el art. 304 del Código de Procedimiento Civil, le significa hacer un examen crítico de las pruebas que permita a las partes conocer cuáles tuvo en cuenta y por qué, el mérito que les dio a cada una y el conocimiento, que en conjunto, obtuvo a partir de ellas.
De tal manera, una apreciación totalmente contraria a la lógica o una valoración de las pruebas que antojadizamente contrarié un mandato legal relativo a su eficacia, pueden desembocar en la violación del debido proceso. 2. En el asunto de esta especie y luego de estudiada la providencia motivo de inconformidad, se advierte que los presupuestos antes señalados en materia de apreciación de la prueba no fueron desconocidos por el Juez accionado.
Lo anterior se deduce de la simple lectura del fallo en cuestión, visible a folios 5 a 11 del cuaderno 1, en cuyo acápite de consideraciones el juez denunciado precisó que en la sentencia recurrida no se reconoció la excepción de pago por no constar éste en documento, lo que le imponía al ejecutado demostrarlo, cometido que a juicio del juzgador de primera instancia no cumplió. Pero, a continuación, y con base en la posibilidad de alegar el pago, así no obrase en el título valor, entre quienes fueron parte en el negocio causal, pasó a analizar cada uno de los testimonios practicados en el proceso, indicando el conocimiento de los declarantes sobre los hechos objeto de prueba, así como la credibilidad que le ofrecían, para concluir que “ No estamos pues ante un indicio levísimo del pago parcial, se está ante una prueba plena de su realización.” Adicionalmente, es importante anotar que no es cierto, como lo afirma el acciónate, que se hubieran apreciado pruebas presentadas en el trámite de la segunda instancia, pues fue claro el sentenciador al precisar dentro que “ Antes de entrar el Despacho a valorar la prueba recaudada en el presente proceso, debe precisarse que las aportadas y solicitadas en el memorial de alegatos de segunda instancia, además de ser extemporáneas, son improcedentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 361 ibídem.” Luego, es evidente que el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña no faltó a su deber de valorar las pruebas, haciendo expresa tal labor al indicar la forma como apreció cada una de ellas, sin que se observe motivo para calificar tal labor de arbitraria o manifiestamente contraria a la sana critica. 3.
Así las cosas, la sentencia impugnada se asentó en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le atribuye el accionante, quien al efecto se apoya en una valoración particular de su parte, que, al igual que la realizada por el juzgador, puede merecer respeto, pero carece del alcance necesario para deslegitimarla. 3.
Por ello mismo, y como consideración final, debe decirse que por esta vía no puede revivirse el anterior debate, ni es posible retomar los planteamientos del accionante, no sólo porque la competencia para desatar la controversia se hallaba asignada a los jueces de instancia - quienes gozan de autonomía en las labores de interpretación y valoración de las pruebas, como ya se advirtió, sino además porque, ha de insistirse, la tutela no puede mirarse como una instancia adicional al servicio de los litigantes que resultan vencidos en el juicio.
Lo antes expuesto sirve de fundamento a esta Corte para confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 15 de agosto/07 2007-0073 J Derecho invocado: Debido proceso, igualdad de las partes Hechos: 1.
En proceso ejecutivo se dictó sentencia de primera instancia que no reconoció probada la excepción de pago y ordenó seguir la ejecución. El demandado apeló y en segunda instancia se modificó la sentencia para tener por demostrado pago parcial. 2. El ejecutante-accionante alega que hubo violación de hecho porque el juez de 2ª. Instancia apreció testimonios de personas cercanas al demandado, no existir firma suya en el cheque con el cual se afirma se realizó abono. Tribunal: Negó tutela por no existir vía de hecho, por que el Juez si valoró y criticó las pruebas y el desacuerdo con el ejecutante no es motivo de tutela.
Decisión proyectada: Confirma fallo porque existió valoración conforme a la san critica y no es procedente nuevo debate mediante la tutela. PAGE 7 POMC Exp. No. 2007 00073 01