CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 54001-22-13-000-2007-00070-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela propuesta por Jaime Sanguino Santander contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Jaime Alberto Sanguino Echeverría y Ana María del Pilar Jaramillo León. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental de petición; por lo que suplica se ordene al juzgado demandado que resuelva de fondo la solicitud de 12 de marzo de 2007 relacionada con la valoración pedida a la menor María Gabriela Sanguino Jaramillo por parte de medicina legal para verificar los hechos relatados por la madre de ésta, en audiencia de conciliación celebrada el 31 de julio de 2006, así como los informes allí suplicados, en el juicio de alimentos que a nombre de la niña promueve el abuelo contra Jaime Alberto Sanguino Echeverría y Ana María del Pilar Jaramillo León. Manifiesta que en la fecha señalada presentó escrito ante el despacho accionado con el fin de que lo resolviera por estar generándole un perjuicio, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre el particular, siendo del resorte del funcionario contestar oportunamente lo pedido, pese a que se diga que la tutela es improcedente en estos casos, ya que se le afecta un derecho constitucional fundamental. 2.
El juzgado demandado se limitó a enviar copia de la providencia que solucionó la petición que dio rigen a la presente acción. 3. El tribunal denegó el amparo porque observando el trámite del escrito impetrado, encontró que se le brindó la respectiva contestación, advirtiendo que la secretaría de la juez accionada remitió copia del auto de 16 de marzo de 2007, por medio del cual resolvió la solicitud formulada por el accionante –demandante- dentro del juicio de alimentos seguido contra Jaime Alberto Sanguino Echeverría y Ana María del Pilar Jaramillo León, donde le informa que no es del resorte de esa clase de pleitos ordenar la valoración de la menor y para tal efecto dispuso compulsar copias a la unidad de vida de la Fiscalía General de la Nación, para que adelante la respectiva investigación en contra de Ana María Jaramillo León por el presunto delito de injuria y calumnia. 4.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 53 a 60). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que el derecho de petición elevado por el accionante con el propósito de que el juzgado demandado le ordenara una valoración a su nieta María Gabriela Sanguino Jaramillo por parte de Medicina Legal de acuerdo con los hechos narrados en el juicio de alimentos seguido contra Jaime Alberto Sanguino Echeverría y Ana María del Pilar Jaramillo León y la demás información requerida, por referirse a procesos judiciales, no está dentro de la órbita de las funciones administrativas de los jueces que estarían reguladas por las disposiciones propias del derecho de petición, contenidas en el código contencioso administrativo, en tanto que aquellos están regidos por las normas adecuadas del juicio. 2.
Así las cosas, la solicitud sobre valoración e información mencionada presentada por el actor fue tramitada a la luz de las reglas que rigen el asunto y obtuvo respuesta por parte del despacho en auto de 16 de marzo de 2007, donde le indica que el juzgado no es el competente para investigar dicho asunto y ordena oficiar a la unidad de vida de la Fiscalía para que actúe frente a los hechos narrados por el peticionario, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, tal como igualmente lo expresó el tribunal, no siendo por ello procedente el amparo deprecado. 3.
Ahora, independientemente de que se compartan los argumentos esgrimidos por el despacho sobre la respuesta a la solicitud presentada, estos no son parte del núcleo esencial del derecho de petición incoado, y en consecuencia no puede haber pronunciamiento constitucional al respecto. 4. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA e l fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2007-00070-01