CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 54001 22 13 000 2007 00068 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil - Familia, negó el amparo solicitado por Luz María Quintero de Guerrero contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron convocados el señor Germán Nayick Guerrero Vargas y el Banco BBVA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante informa que dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado contra Germán Nayick Guerrero Vargas y Luz María Quintero de Guerrero por el Banco Ganadero S.A., ante el juzgado accionado, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.
Que el ejecutante dejó vencer en silencio el término de diez días hábiles que contempla el art. 516 C.P.C. para que presentara el avalúo del bien inmueble embargado, sobre el cual tiene el 50% del derecho de dominio, y sólo lo presentó hasta el día 23 de enero de 2007 al aportar certificado catastral del predio. 3. Agrega que, pese a ello, el juzgado dio traslado del avalúo, por auto del 9 de marzo de 2007, sin que, posteriormente, le hubiera impartido aprobación; y bajo tales circunstancias fijó fecha y hora para realizar diligencia de remate, según auto del 9 de mayo de 2007. 4.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso, para que se anule la actuación posterior a la sentencia, y se ordene al accionado que designe perito para que presente el avalúo del inmueble secuestrado, como consecuencia de no haberse presentado por las partes dentro de los términos del art. 516 C.P.C. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Expuso que en el proceso se ha respetado el principio del debido proceso y que lo solicitado por el accionante no es de recibo, por cuanto al tratarse de un inmueble se siguió el trámite excepcional que, para esta clase de bienes, consagra el art. 516 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la demora en la presentación del certificado de avalúo catastral, advierte que se debió a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no los expidió al apoderado de la ejecutante, por lo que el Despacho debió requerir a dicha entidad; y respecto de la falta de aprobación del avalúo señala que no existe norma que imponga tal actuación. Por su parte, el apoderado de la entidad demandante alega que en el trámite del proceso no se ha desobedecido norma procesal alguna, y que el demandado guardó silencio frente a las decisiones que ataca mediante esta acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A partir de la revisión del expediente contentivo del proceso base de esta petición de amparo, el Tribunal precisa, en primer lugar, los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y, en segundo, que en este caso no se evidencia ninguno de tales elementos, puesto que el juzgado accionado no incurrió en vicios procesales ni vulneró el debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN Se funda en que el Tribunal no reparó en que transcurrieron más de dos años entre la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la presentación del avalúo del inmueble cautelado, lo que constituye una irregularidad habida cuenta que las ritualidades del procedimiento son rigurosas y deben seguirse al pie de la letra.
Por ello, insiste en que se revoque la decisión impugnada y se profiera sentencia que acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada esta Sala ha subrayado la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.
No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. 2. Si bien la doctrina constitucional ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho recurso, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley. 3.
En el evento aquí planteado, se observa que el accionante no hizo uso de los recursos que la ley le otorgaba para cuestionar las decisiones del Juez de instancia que, ahora, denuncia como irregulares, pues, en su momento ha podido impugnar el auto que ordenó dar traslado del avalúo presentado por su contraparte; actuación que, conforme con la inspección que hiciera el Tribunal al respectivo expediente, no realizó. 4.
Pretender, entonces, acudir a la acción de tutela para remediar errores del interviniente en el proceso judicial, como sucedió en el presente caso, es contrario a la finalidad que el constituyente persiguió al consagrar esta acción y que necesariamente se funda en la existencia de un actuar u omisión de cualquier autoridad pública que torne necesaria e improrrogable la protección inmediata del derecho vulnerado o puesto en situación de peligro, aspectos que claramente no se hallan presentes en este caso.
Consecuente con lo discurrido, el fallo impugnado se confirmará dada su juridicidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 27 de agosto/07 2007-0068 J Derecho invocado: Debido proceso Hechos: 1.
En proceso ejecutivo, dentro del cual el accionante es demandado y dueño del 50% del inmueble secuestrado, se dictó sentencia que ordenó seguir la ejecución en el 2005. Hasta enero de 2007 se allegó certificado catastral por el demandante para cumplir el avalúo del bien. 2. El Juez dio traslado del avalúo y, luego, a petición del demandante, fijó fecha para remate.
(El accionante no presentó ningún recurso contra tales providencias) 3. El petente alega que el avalúo es extemporáneo, que el Juez debió designar perito porque ninguna parte presentó dicho avalúo en tiempo, conforme con el 516 C.P.C. 4. El juzgado advierte que la demora en allegar el certificado catastral se debío a que “Agustín Codazzi” no lo expidió a favor del demandante sino hasta que medió requerimiento del juzgado.
Que, además, no se alegó tal irregularidad por el demandado. Tribunal: Negó por no existir vía de hecho, y en todo caso quedar saneada la irregularidad. Decisión proyectada: Confirma por no utilizar recursos oportunamente. PAGE 2 POMC Exp. No. 2007 00068 01