SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 540012213000200700067-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de junio de 2007, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por JOSÉ ROSARIO LIZARAZO MORENO frente al Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral -.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, seguridad social y al debido proceso que considera vulnerados, teniendo en cuenta que con base en la resolución 05870 de 2006 fue retirado del servicio activo a partir de 1° de diciembre de ese año, por incapacidad absoluta y permanente, con una disminución laboral del 77,03%, sin que haya recibido información acerca del pago de su pensión, fuera de que no aparece en la historia de abonos un pago por $2’400.000 que le descontaron a favor del Banco Popular por un crédito que tiene.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que el reconocimiento pensional y de la respectiva indemnización estaban en espera de la renuncia del interesado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que no le reconociera asignación de retiro; y que la cesantía definitiva ya la había percibido el accionante mediante consignación en cuenta de ahorros, previa deducción de la suma pagada al Banco Popular.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que no procedía para reclamar derechos pensionales; y por cuanto el accionante no había agotado los trámites necesarios para que la entidad accionada procediera al estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez. LA IMPUGNACIÓN Lizarazo Moreno refutó esa decisión, aduciendo que no había adquirido derecho a asignación por retiro, de modo que era falsa la información suministrada por la parte accionada, con el fin de retardar el pago de su pensión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el titular de las garantías agredidas no tiene a su alcance un medio eficaz que las haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de advertirse que la jurisprudencia ha venido insistiendo en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente si llegare a afectar el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de decisión, es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que en el libelo introductor no se adujo ni con el mismo se acompañó probanza demostrativa del agravio al mínimo vital del accionante ni en el curso de esta actuación se ha logrado establecer. 4.
Por otra parte, de los medios de convicción acopiados no emerge la trasgresión o seria amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que, según la información suministrada por la parte accionada, la cual se presume de buena fe y rendida bajo juramento, acorde con lo previsto en el artículo 19 in fine del Decreto 2591 de 1991, la actuación administrativa encaminada al reconocimiento de las prestaciones correspondientes a Lizarazo Moreno se halla detenido por culpa atribuible a él y no a las autoridades encargadas de definir su situación, dado que no ha elegido entre el sueldo de retiro o la pensión de invalidez, sin lo cual no puede continuar.
Aparte de ello, allá, dentro del trámite administrativo en mención, dispone el reclamante de los instrumentos jurídicos indispensables para llevar a cabo la efectiva defensa de sus derechos, puesto que es el escenario propicio diseñado por el legislador para hacer sus manifestaciones, peticiones y reclamos, así como para interponer los recursos, protestas y acciones indispensables en la búsqueda de tal objetivo. 5.
En consecuencia, al no estar probada la agresión o seria amenaza de los derechos fundamentales del accionante y disponer de mecanismos ordinarios y efectivos para defender sus prerrogativas esenciales, deviene ostensible la inviabilidad de la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 6.
Por lo mismo, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 540012213000200700067-01