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T 5400122130002007-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 054001-22-13-000-2007-00066-01 Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, negó el amparo solicitado por Cleotilde Villamizar Montes, frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones y/o Telecom “ en liquidación” e integrada con Miguel Angel Ortega Boada.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Informa la accionante que el día 20 de octubre de 2000 ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta se surtió entre ella y Miguel Angel Ortega Boada audiencia de conciliación extraprocesal que culminó en acuerdo mediante el cual éste último, con quien estuvo casada, se obligó a suministrarle cuota de sostenimiento por $256.000,oo mensuales, que se reajustaría anualmente, mientras cursara sus estudios de abogacía y por un término máximo de seis (6) años, más el equivalente al 14% de las primas legales y extralegales que llegare a recibir como empleado de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones – Telecom, para lo cual autorizaba a su empleador a descontar los respectivos valores y ponerlos a disposición del juzgado.

Agrega que ante el incumplimiento de la cuota pactada inició proceso ejecutivo en el año 2004 ante el Juez Quinto de Familia de Cúcuta. Que si bien es cierto la empresa Telecom “En liquidación” acató y cumplió con el descuento de ciertas cuotas alimentarias, no cumplió con cancelarle el 14% de las primas legales y extralegales a que se comprometió Miguel Angel Ortega Boada sin que el Juzgado Tercero de Familia de Cucuta previniera tal situación. Que el Juzgado Tercero de Familia no atendió solicitud de pago de título de depósito judicial por valor de $5.104.974,oo consignado por Telecom “en liquidación” ante el Juzgado Quinto de Familia y remitido a aquel despacho, que la petente elevó en el mes de diciembre de 2006.

Con fundamento en lo anterior, aduce la accionante que ha sufrido serios perjuicios económicos y morales y reclama el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, la honra, la igualdad y protección de la mujer y al mínimo vital, en procura de que se ordene a los accionados se le pague la totalidad de las cuotas de alimentos más el 14% de las primas legales y extralegales pendientes de liquidación a que se obligó Miguel Angel Ortega Boada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 2. El juzgado remitió copias de la actuación surtida a partir de la solicitud de conciliación extraprocesal. La empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP advierte que la existencia de la empresa Telecom “En Liquidación” contra quien se dirige la acción se extinguió desde el 31 de enero de 2006, sin que exista sustitución patronal entre ellas, por lo que las pretensiones de la tutela le resultan imposibles de cumplir.

Por su parte, el señor Miguel Angel Ortega Boada hace un extenso resumen de las actuaciones judiciales relacionadas con los hechos expuestos en el escrito de tutela, entre las que sobresale la terminación del proceso ejecutivo surtido ante el Juez Quinto de Familia de Cúcuta por sentencia que negó seguir adelante la ejecución al tener por demostrado que la demandante no había destinado las mensualidades para adelantar estudios de derecho; solicitó así mismo, que se desestimara la reclamación de la accionante y, por el contrario, le sean restituidos los dineros que estima no han debido ser entregados a la accionante por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 3. El Tribunal negó al amparo reclamado, bajo el argumento que “.., de las copias allegadas no se deduce la vulneración anunciada, más bien, se ha brindado a la accionante CLEOTILDE VILLAMIZAR MONTES los medios de defensa para garantizar la igualdad de las partes vinculadas a la litis que son los medios establecidos para hacer efectivos los derechos de quienes acuden a la jurisdicción ordinaria, tal como lo pregona nuestro Código de Procedimiento Civil en sus arts. 4° y 6°”.

En igual sentido precisa que dicha actuación no ha precluído y, por tanto, allí es donde la petente debe agotar los medios para la defensa de sus intereses. Por consiguiente, declaró improcedente la acción instaurada. LA IMPUGNACIÓN 4. La accionante pone de presente que en los fundamentos fácticos de la providencia recurrida se incurrió en error al no tener en cuenta que le adeudan los valores correspondientes al 14% de las primas legales y extralegales que recibió el señor Miguel Angel Ortega Boada durante los años 2000 al 2006, y que por falta de prueba documental que estaba a cargo de la empresa accionada no se le reconoció, liquidó ni pagaron los valores por los años faltantes.

Además, anotó que no entiende porqué el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta se niega a entregarle suma de dinero consignada por concepto de alimentos y que dentro del trámite de la tutela el fallador no inquirió a los accionados para que establecieran de manera clara cuánto se le ha dejado de pagar. CONSIDERACIONES 1. Para la Corte, ninguna censura merece en el plano constitucional el fallo objeto de impugnación, por cuanto la actuación adelantada ante el juzgado accionado no arroja evidencia de una vía de hecho que justifique amparar los derechos alegados por la accionante sino, por el contrario, permite afirmar la existencia de un trámite ajustado a la ley procesal que ha permitido a los intervinientes el uso de los medios legales para hacer valer sus intereses sin que la negativa a alguna de sus peticiones implique un actuar contrario a derecho. 2.

Nótese, que las pretensiones de la solicitud de tutela no se refieren a corregir yerro procesal alguno, sino a obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero derivadas de acta de conciliación que excluyen la procedencia de amparo en tal sentido por no afectar derecho constitucional, máxime cuando se estableció que dichos valores se concedían para cubrir los estudios universitarios de la beneficiaria y en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, con base en dicho acuerdo, no demostró haberlos destinado para ese fin. 3.

Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Corte que el juzgador acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, habida cuenta que sus decisiones están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicó para llegar a ellas y conforme a los supuestos de hecho existentes. En tal sentido, es de resaltar que al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en lo relativo a la interpretación que dentro de limites razonables realicen los jueces sobre los asuntos puestos en su conocimiento, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles. 4.

Tiénese, entonces, que las determinaciones a tomar por el Juez de conocimiento son de su exclusiva órbita de atribuciones y escapa a la competencia de la Corte definir la procedencia del pago de mesadas, sobre todo, cuando existe sentencia judicial del juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que dio por terminado el proceso ejecutivo por las aludidas cuotas y certificación de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones sobre retención de sumas de dinero por orden del juzgado en donde cursa liquidación de sociedad conyugal, aspectos que necesariamente debía valorar por el juez accionado para decidir sobre el asunto que suscitó esta acción. 5.

Añádase a lo anterior que en el presente caso no hay evidencia de que se haya dado un tratamiento discriminatorio a la accionante, o de que se hubieran proferido decisiones con el marcado interés de favorecer a su contraparte, lo cual impide dar por quebrantado el derecho a la igualdad, como tampoco al mínimo vital, habida cuenta que la destinación de las mesadas a que se obligó el demandado era cancelar los costos de estudios universitarios de la accionante. 6.

En lo que atañe a la queja de la petente, por la falta de requerimiento del Tribunal para precisar las sumas dejadas de cancelar no constituye motivo para revocar su decisión, por cuanto, como bien lo resaltó ese juzgador, la actuación ante el Juzgado Tercero de familia de Cúcuta no ha culminado y es en tal escenario donde necesariamente ella debe ejercer los medios legales para hacer valer sus intereses y controvertir las decisiones que le sean adversas. 7.

Por consiguiente, muy a pesar del criterio del demandante en tutela, no existen méritos suficientes para entender que se vulneraron sus garantías fundamentales, de donde se sigue que el fallo de primer grado, que negó sus pedimentos, deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Por secretaría, remítase copia de la presente providencia al juzgado accionado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SÍNTESIS Hechos: 1.

En octubre de 2000, ante el juzgado 3 de familia, se suscribió acuerdo extrajudicial entre la accionante y Miguel A. Boada, quienes estaban en trámite de divorcio, por el que el señor se obligó a cancelarle cuota mensual más el 14% de sus primas legales y extralegales de Telecom., para que ella adelantara estudios de derecho y por un tiempo máximo de 6 años. 2.

Por la liquidación de Telecom. El obligado incumplió pagos en 2003 y la señora lo demando ejecutivamente ante el Juzgado 5 de familia de Cúcuta. Este proceso terminó por sentencia del 1 de febrero de 2006 debido a que declaró probado que la demandante no había destinado las cuotas para cursar estudios de derecho. 3. El señor fue reintegrado a telecom y siguió cumpliendo pero la accionante afirma que no se le ha pagado el 14% de las primas legales y extralegales, que es lo que motiva la tutela por cuanto el juzgado niega la entrega de dineros por cuanto considera que las cuotas solo se causaron hasta el 1 de febrero de 2006 con fundamento en la sentencia del juez 5 de familia de esa fecha que dio por terminado el proceso ejecutivo. 4.

Previamente, la accionante había interpuesto tutela contra Telecom para que aclarara al Juzgado 5 de familia sobre la causa de retención de dineros del ejecutado que había puesto a disposición del juzgado 1 de familia donde cursa liquidación de sociedad conyugal. Telecom aclara que es por orden dentro de proceso de liquidación de sociedad conyugal y que corresponden a cesantías del 2005 y por ello el juzgado 5 de familia no se los entrega.

Fallo del tribunal: Negó tutela por no existir vía de hecho y existir recursos y otras acciones. DECISIÓN PROYECTADA: Se Niega tutela por no existir violación de hecho y contar con recursos dentro del proceso, además que las pretensiones se orientan al pago de mesadas reconocidas en audiencia de conciliación extraprocesal por quien fuera el cónyuge, y con el fin que la accionante cursara estudios de derecho, lo que no demostró en proceso ejecutivo cursado en otro proceso diferente del accionado. 1 2 P. O. M. C. Exp.

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