CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp.
No. T-54001-22-13-000-2007-00065-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007, por la SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALIRIO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al negarse a pagarle la indemnización que fue ordenada por el Consejo de Estado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el gestor, que el día 26 de enero de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército-Policía Nacional- al pago de los perjuicios causados a los pobladores del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, por el desplazamiento forzoso a que fueron sometidos debido a la incursión paramilitar acaecida el día 29 de mayo de 1999.
En la misma providencia se estableció que el dinero sería entregado a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que realizara los pagos correspondientes a los damnificados. Afirmó el peticionario que por hacer parte de las personas aludidas en el fallo, se acercó a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Cúcuta a reclamar el pretendido derecho pero allí le informaron que lo había perdido, dado que no había reclamado oportunamente, sin embargo, adujo el actor, “ que a la fecha hay aún gente pendiente por recibir el dinero, con la excusa de que dichas personas están siendo analizadas para ver si tienen deudas con el estado por concepto de impuestos en la D.I.A.N ”.
Por considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental mencionado solicita que se le ordene a la accionada el pago de la indemnización aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por ausencia de vulneración, toda vez que no demostró el petente a qué personas en condiciones similares a la suya si les pagaron la indemnización, tampoco demostró que se presentó en el término establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 -20 días-, con ánimo de integrar el grupo de demandantes y no aportó copia de las solicitudes realizadas a la accionada en aras de obtener el aludido pago.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a lo expuestos en el escrito inicial el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- Estudiado en detalle el material probatorio allegado a la presente acción, el origen del asunto se halla en la sentencia proferida el 26 de enero de 2006 dentro de la acción de grupo iniciada por Jesús Emel Jaime Vacca y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- donde la entidad demandada fue condenada a pagar una indemnización a favor de las víctimas de los hechos acaecidos en el corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, el día 29 de mayo de 1999.
Según información suministrada por la Defensoría del Pueblo el señor Alirio Contreras Quintero no fue parte demandante dentro de la acción de grupo que originó el pago aludido y tampoco se integró al mismo luego de publicada la sentencia, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no se puede tener en cuenta como beneficiario.
Se colige con facilidad que no erró el Tribunal al negar el amparo, pues ninguna prueba aporta el accionante que desvirtúe las anteriores afirmaciones; entonces si la legislación establece el procedimiento a seguir para lograr el pago de una indemnización, el hecho de hacer cumplir el trámite no sugiere vulneración a derechos fundamentales.
Bajo estas consideraciones no hay lugar a conceder el amparado deprecado porque, se reitera, nada conduce a la Sala a pensar que el peticionario adelantó en tiempo las gestiones correspondientes a hacer valer sus derechos. En cuanto al derecho de igualdad tampoco demostró el gestor a qué personas en idénticas condiciones a la suya sí les pagaron, pues se limitó a realizar una serie de afirmaciones sin el soporte probatorio correspondiente. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 54001-22-13-000-2007-00065-01