CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: Exp.No.T.5400 22 13 000 2007 00061 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por ZORAIDA ARCHILA CIFUENTES contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Juez Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que en interés de su hijo José Yordano García Ardila promovió contra José Agustín García Ortega; subsecuentemente, pidió que se ordene a dicho juzgador contestar la petición que elevó el 20 de marzo de 2007 en el aludido proceso. 2.
Adujo como sustento de su reclamo, en síntesis, que en la fecha antes indicada presentó “un derecho de petición” a la autoridad accionada, en el que le solicitó adoptar acciones para que José Agustín García Ortega pague el valor de la libreta militar de su hijo común José Yordano García Archila, sin que aquélla le hubiere dado respuesta a tal petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, tras asentar algunas reflexiones sobre la acción de tutela y el derecho de petición, advirtió que la solicitud objeto de la queja constitucional fue presentada dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria tramitado por el juez accionado a instancia de la aquí demandante contra José Agustín García Ortega, cuestión que pone de presente que lo que aquélla demandó fue “una actuación jurisdiccional”, en la cual no cabe el derecho de petición, pues éste no fue instituido para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actividad reglada que está sometida a la ley procesal, reflexiones que apuntaló en la sentencia T-178-00 emitida por la Corte Constitucional, de la cual reprodujo los apartes pertinentes.
De todos modos, encontró que de todas maneras el juzgador accionado resolvió la aludida solicitud en el auto del 23 de marzo de 2007, mediante el cual dispuso requerir al demandado para enterarlo de la reclamación de la demandante, incluso éste se pronunció sobre tal pretensión en el escrito que presentó el 30 de abril de este año. Con sustento en esa argumentación concluyó que la acción constitucional aquí ejercitada era improcedente.
LA IMPUGNACION La peticionaria del amparo constitucional impugnó el fallo proferido por el tribunal, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición, cuya protección aquí invoca la accionante, es de raigambre constitucional fundamental, conforme emerge del artículo 23 de la Constitución Política. Y ese derecho es el “que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular”, según lo ha predicado la jurisprudencia constitucional. 2.
Empero, tratándose de actuaciones judiciales no tiene cabida el derecho de petición, salvo que haga referencia a temas de carácter administrativo, en razón a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.
Sobre el tema en cuestión resulta oportuno recordar que la Corte ha asentado en reiterados fallos que “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública” (sentencia del 20 de marzo de 2000). “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.
(sentencia del 1 de octubre de 2001, exp. 0325). 3. Así las cosas, resulta patente la improcedencia de la queja constitucional de que aquí se trata, pues el derecho de petición a que alude la accionante corresponde a una solicitud que elevó dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que en interés de su menor hijo José Yordano García Archila adelantó contra José Agustín García Ortega en el juzgado accionado.
Pero es que, además, cuando se elevó la querella constitucional -14 de mayo de 2007-, la autoridad acusada ya se había pronunciado sobre la indicada solicitud, a través del proveído de 23 de marzo del mismo año (fl. 15), incluso el demandado había descorrido traslado de la pretensión de la actora en el escrito que presentó el día 30 del mes siguiente, en el que expresó que está cumpliendo con la cuota alimentaria mensual -$361.411.oo- tasada en ese proceso, sin que tenga disponibilidad económica para asumir el costo de la libreta militar de su hijo, conforme lo reclama la actora en escrito a que hace referencia la demanda de tutela; por supuesto que nada impide a la interesada que ante esa manifestación del demandado, eleve las peticiones que estime pertinentes.
En tales condiciones, es claro que no es viable conceder el amparo constitucional reclamado aquí reclamado y, por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 9epública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C.Exp.T. No.2007 00061 01