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T 5400122130002007-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) Ref: 5400122130002007-00057-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 15 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por JAVIER CANAL ALVAREZ y EDILMA PEREZ FONSECA contra los Juzgados Civil Municipal, Civil del Circuito y la Inspección de Policía de Los Patios, CENTRAL DE INVERSIONES S.A..

ANTECEDENTES 1. Los quejosos aseguraron que se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la vivienda digna, al núcleo familiar y al buen nombre, de acuerdo con los relatos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Mediante escritura pública que no pudieron registrar, debido a que existía una medida de embargo, ALFREDO YESID BAUTISTA CARRASCAL y DAHILI YOHANA ALARCON LUNA, les transfirieron la propiedad y la posesión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-81626.

B. Como los referidos vendedores habían adquirido un crédito, GRANAHORRAR pese a que conocía de la negociación anterior y sin tener en cuenta que ellos realizaron varias mejoras en el bien, procedió a entablar ejecución contra los señalados vendedores, en la que no prosperó la oposición que presentaron a la diligencia de secuestro del predio.

C. Como en el citado proceso se le adjudicó el bien gravado a la ejecutante acusada, presentaron demanda de pertenencia que el 2 de octubre anterior se admitió. D. Que no obstante esas circunstancias, luego de suspendida la diligencia, se llevó a cabo el desalojo del bien a través de la autoridad comisionada para el efecto, de modo “que nos encontramos junto con nuestros cuatro hijos, a la deriva, dispersos y arrimados donde familiares que temporalmente nos han prestado colaboración” (fl. 3, cdno. 1). 2.

Pidieron que para poner a salvo la posesión que ejercen sobre el indicado inmueble se “anule todo el proceso” adelantado por la CENTRAL DE INVERSIONES S. A. “CISA” (fl. 4). EL FALLO IMPUGNADO Tras historiar aspectos relacionados con el carácter excepcional de la acción de tutela y con la actuación desplegada en el interior de la enunciada ejecución hipotecaria, denegó la protección, dado que los interesados, con apoyo en lo reglado por el artículo 338 del estatuto procesal civil, pudieron “oponerse a la entrega de bienes” (fl. 110), tanto más cuanto que, luego de materializada la entrega aludida, promovieron una demanda ordinaria que está pendiente de definirse.

LA IMPUGNACION Los quejosos, sin exponer los motivos del desacuerdo, apelaron el fallo adversos a sus intereses. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

El amparo implorado no puede allanar el camino del éxito, dado que como los quejosos lo instauraron en nombre propio, desde esa especial perspectiva, es viable la tutela, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, los interesados, en puridad, no ostentan legitimación para promover, frente a la actuación del acusado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo entabló el BANCO GRANAHORRAR -hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA- frente a ALFREDO YESID BAUTISTA CARRASCAL y DAHILY YOHANA ALARCON LUNA, sin involucrar como tal a los referidos accionantes (ver fl. 86), signatarios del libelo que originó el proceso de que se trata.

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona jurídica que, se dijo, ostenta esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la documentación adosada.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de los promotores del mecanismo, para impetrar el memorado amparo enderezado a que se “concluya” el señalado proceso y aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que el quejoso no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos. 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones acotadas, se impone confirmar la sentencia pronunciada, puesto que, en puridad, los interesados está protestando actuaciones y decisiones adoptadas en el interior de un trámite judicial en el que no tienen ningún interés reconocido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2007-000571-01