CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2206) REF. Exp. No.54001-22-13-000-2007-00056-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Alejandro Espíndola Nausa frente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relata el accionante que mediante Resolución 2274 de 22 de diciembre de 2005, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad lo declaró insubsistente sin motivar dicha decisión, esto es, que no expresó las razones que lo llevaron a tomar esa determinación. Aduce, además, que nunca tuvo ninguna sanción en su desempeño como detective de esa institución y que, por el contrario, fue “felicitado en diferentes oportunidades como un excelente funcionario”.
En su criterio, con ese proceder se vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, conforme dijo la Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2007 que se dictó en un caso semejante al suyo. Por consiguiente, solicita el amparo de esas garantías, así como del derecho a la igualdad, para que, consecuentemente, se ordene al accionado que motive la resolución 2274 de 22 de diciembre de 2005 y en caso de que ello no se cumpla, se disponga su reintegro.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo de Seguridad manifestó que la declaración de insubsistencia del accionante corresponde a un “acto legítimo expedido por la autoridad competente, el cual no se encuentra incurso en causal de nulidad”, amén que “se encuentra ajustado a la legalidad y con el mismo no se conculcaron los derechos invocados por el accionante”.
Aseguró, asimismo, que la facultad discrecional de declarar la insubsistencia prevista en los Decretos 2147 de 1989 y 1679 de 1991, no se asimila a una sanción disciplinaria, pues la primera “obedece al deber que tiene el nominador de valorar la conveniencia para el servicio público de que dicho funcionario sea desvinculado de la Institución; juicio de razón del cual no existe obligación legal de presentar prueba documental diferente del acto administrativo inmotivado, ni mucho menos mandato legal que ordene el dejar allí plasmado, las razones explicativas y `tendientes a demostrar en qué consistió la inconveniencia que justificara el ejercicio excepcional de la facultad discrecional’”.
También precisó que la actuación del accionante es temeraria, pues instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido acto, de la cual conoce el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta. Finalmente dijo que la tutela era improcedente porque existen otros medios de defensa judicial y que, en este caso, no se presenta un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas del accionante tras señalar que en este caso la tutela no se intentó en un tiempo razonable, pues fue formulada “casi diecisiete meses después” de que se notificara la decisión que ahora es censurada. Del mismo modo, destacó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, pues el petente presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, misma que es el mecanismo adecuado para atacar la declaración de insubsistencia. Por último, sostuvo que en este caso no se daban los mismos supuestos de la Sentencia T-064 de 2007 en la cual “se debatió la falta de motivación de la resolución que declaró insubsistente al detective del DAS Carlos Andrés Moreno Roa”, puesto que el allá accionante acudió a la tutela cuando apenas habían transcurrido dos meses desde su declaración de insubsistencia, es decir, que “aquél actuó en forma inmediata para que cesara” la vulneración de sus derechos, “cosa que el accionante aquí no hizo”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela recurrió el anterior fallo aduciendo que en virtud del derecho a la igualdad, debía dársele el mismo tratamiento que a Carlos Andrés Moreno Roa. Agregó que nunca supo los motivos por los cuales lo declararon insubsistente y que el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, invocado por el DAS para retirarlo del servicio, fue derogado por los artículos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1898.
Precisó, además, que pertenecía al régimen especial de carrera y que, por consiguiente, debieron hacerle explícitas las razones para declararlo insubsistente. También adujo que en un diario de amplia circulación apareció la noticia de que varios funcionarios del DAS fueron desvinculados de esa entidad por irregularidades, pero no se supo en qué consistieron éstas, lo cual ha afectado su dignidad personal y el acceso a un nuevo empleo.
Finalmente, anotó que padece un perjuicio irremediable y que le han desprovisto del único medio de subsistencia para él y su familia; que no acudió antes a la tutela por el desconocimiento de sus derechos; y que en todo caso el artículo 86 de la Constitución no señala un término para reclamar la protección de sus derechos. CONSIDERACIONES Cabe precisar, de entrada, que en su solicitud inicial de tutela el accionante no reclamó el amparo transitorio de sus derechos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esa manifestación, a la postre, sólo la vino a realizar en su escrito de impugnación, de suerte que se trata de un aspecto que quedó por fuera de los aspectos sometidos al conocimiento del juez constitucional. No obstante ello, ha de decirse que en todo caso un daño de esa naturaleza no aparece acreditado en el expediente, puesto que el gestor del amparo se conformó con su mera enunciación, es decir, que ningún elemento de juicio aportó para hacer ver que la decisión censurada le causa un agravio significativo y trascendente que amerite adoptar medidas impostergables para conjurarlo.
Entonces, en vista de esa circunstancia, el amparo transitorio previsto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 no puede ser dispensado. De otro lado, es lo cierto que en el presente caso no se cumplió el requisito de la inmediatez, en tanto que el accionante acude a reclamar la protección de sus derechos fundamentales pasados más de 16 meses desde que se le notificó el acto administrativo frente al cual se muestra inconforme, lo cual deja ver que no se le causó una lesión inminente e inmediata a sus garantías superiores.
Es que como ha dicho la doctrina constitucional desde antaño, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008), a lo cual agregó recientemente que “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Por eso, aunque en verdad el artículo 86 de la Constitución Política no establece un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha exigido que esa manifestación se realice en un término razonable, pues no hacerlo implica cierta conformidad que descarta la posibilidad de que el juez de esta sede entre a terciar en la discusión. Por si lo anterior fuera poco, es de ver que la tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante entabló una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2274 de 22 de diciembre de 2005, de donde se sigue que en curso existe otro mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial que no puede ser sustituido o interferido por la acción de tutela.
Deberá el accionante, entonces, someterse a los pronunciamientos de la justicia contenciosa administrativa a la cual él mismo acudió con el afán de que se dejara sin efectos el aludido acto. De otro lado, no podría darse al accionante el mismo tratamiento que se brindó a la persona aludida en la sentencia T-064 de 2007 de la Corte Constitucional, en la medida en que su situación no es igual a la de ese accionante.
En efecto, al respecto hay que anotar que Carlos Andrés Moreno Roa formuló su demanda de amparo en un tiempo razonable y, además, para ese entonces no había acudido a la jurisdicción contenciosa para formular su reclamo, circunstancias que no se asimilan a las expresadas por el accionante, de modo que como no existen unos fundamentos fácticos similares, no es posible predicar consecuencias jurídicas idénticas.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela proferida en este asunto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P. O. M. C. Exp.
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