CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2007-00046-01 Decide la Corte las impugnaciones interpuestas contra el fallo de 26 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela instaurada por Eduardo Noguera Mogollón contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Yolanda Álvarez Tirado y Sandra Liliana Picón López.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio obtenido legalmente, igualdad y acceso a la administración de justicia en la demanda de alimentos promovido en su contra por Sandra Liliana Picón López, en representación de su menor hijo Ángel David Noguera Picón; por lo que solicita que se disponga el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesa sobre los inmuebles de propiedad en común y proindiviso con su esposa señora Yolanda Álvarez Tirado, y que la garantía de la cuota alimentaria a favor del menor mencionado, la constituya el salario que actualmente devenga así como las prestaciones sociales a que tiene derecho. 2.
Manifiesta que en el juicio referido se fijó como aporte la cantidad de cuatrocientos mil pesos y dentro del mismo se decretaron y practicaron las medidas cautelares mencionadas, para asegurar el cumplimiento de la obligación; pidió dentro del juicio el levantamiento de aquellas que pesan sobre las cuotas partes de los bienes denunciados como de su propiedad, solicitud denegada con fundamento en el artículo 153 del código del menor que establece que cuando no sea posible el embargo del salario y las prestaciones, el juez podrá decretar las medidas de embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles que estén en cabeza del demandado, en cantidad suficiente para proteger la obligación alimentaria y hasta el 50% de los frutos que ellos produzcan.
Pidió la disminución de las medidas pero igualmente fue denegada. Debido a la difícil situación económica que viene atravesando él y su esposa, cuya fábrica de confecciones de propiedad de ésta se encuentra al borde de la quiebra por cuanto ninguna entidad crediticia le quiere otorgar créditos porque su aval lo constituyen los inmuebles cobijados con la medida cautelar, suplicó nuevamente la reducción de embargos la que fue resuelta desfavorablemente en providencia de 13 de marzo de 2007.
Mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, se vinculó desde el mes de diciembre de 2006 en calidad de administrador en una fábrica de confecciones cuya dueña es Rosmira de Jesús Builes, devengando un salario mensual de un millón de pesos, pudiendo el juzgado disponer el embargo y retención de la suma señalada como cuota alimentaria ordenada en la sentencia a favor del menor Ángel David, así como la mesada adicional y proceder al levantamiento de las medidas tantas veces solicitada. 3.
El despacho accionado se limitó a enviar copia del expediente que dio origen a la presente acción. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado manifestando que las actuaciones del juzgado en ningún momento han sido arbitrarias e infundadas, siempre ha seguido los lineamientos del código del menor y ha analizado el caso especial del representado, su estado de salud y demás. Hay que tener en cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y más en este asunto de infantes en estado de indefensión, es un mandato constitucional previsto en el artículo 44. 5.
El accionante y la vinculada Yolanda Álvarez Tirado impugnan expresando que no están de acuerdo con la decisión (folios 93 y 94). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los eventos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en el trámite y las decisiones censuradas en el proceso mencionado, por cuanto como lo indicó el tribunal constitucional, el juzgado demandado no accedió a las solicitudes relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 153 del código del menor, y soportado en que el contrato laboral que posee el accionante no constituye garantía suficiente que asegure el sustento del menor, pues se trata de un niño que necesita cuidados especiales y sobre los cuales la ley le ofrece protección, luego en esas condiciones mal puede enrostrársele la vía de hecho que se le achaca. 3.
Por las anteriores razones se confirma el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2007-00046-01