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T 5400122130002007-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 540012213000200700044 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 540012213000200700044 Decídese la impugnación formulada por Martha Lucía Fonseca Morales contra el fallo de 25 de abril de 2007, proferido por la sala civil – familia del tribunal superior de distrito judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional-.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, actuando como agente oficioso de su hija Johanna Geraldy Mondragón Fonseca, la accionante solicita que se ordene a la entidad accionada suministrarle viáticos para transporte, alimentación y alojamiento tanto para su hija quien padece de afecciones cardíacas y mentales, como para ella, con el fin de poder cumplir la cita de medicina laboral en la ciudad de Bucaramanga.

Expone que su hija debe trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para examinarla laboralmente, pues va a ser excluida del sistema de salud por cuanto cumplió la mayoría de edad, a pesar de padecer de afecciones cardíacas y mentales que la incapacitan para estudiar y trabajar, porque no posee la capacidad para memorizar por los problemas que presenta, y requiere ser valorada para determinar su grado de incapacidad y continuar prestándole los servicios médicos que necesita, a quien si bien no se los han retirado, sí lo harán a partir del 26 de abril de 2007, fecha hasta la cual tiene cobertura.

La entidad demandada no le costea los gastos para viajar a la ciudad de Bucaramanga, ya que es la segunda vez que ello ocurre, no contando en esta oportunidad con recursos económicos para ello. El director de sanidad de la policía nacional indicó que la joven Mondragón Fonseca hija del señor Raúl Mondragón Marín ostentó la calidad de beneficiaria como hija menor de edad hasta el 10 de octubre de 2005 fecha en la cual cumplió 18 años, cobertura que fue extendida por cuatro semanas más como periodo de protección en salud.

Como de acuerdo con el dictamen realizado no presentó invalidez absoluta y permanente, cumplió la mayoría de edad desde hace dos años y no acreditó tampoco la calidad de estudiante, Johanna Geraldy no ostenta la calidad de beneficiaria, por lo tanto los servicios de salud serán prestados por un periodo de 4 semanas adicionales a la fecha del dictamen al cabo de las cuales cesa para la entidad la obligación de prestar servicios de salud.

El suministro de pasajes solamente será obligatorio para los afiliados y beneficiarios que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial. El hospedaje y alimentación no constituye en modo alguno parte de la atención integral a la cual tienen derecho los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, por lo que solicita se declare improcedente.

El tribunal, para denegar el amparo, expresó que a la afectada no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, puesto que de lo manifestado por la accionante no se desprende que la entidad demandada haya dejado de prestarle los servicios médicos a los que tenía derecho su hija, como tampoco que el pago de los traslados deprecados sea no sólo para la recuperación de la salud de la paciente sino su vida o calidad de la misma, esto es, que en la actualidad exista una urgencia que amerite el pago de lo dicho, sino una valoración laboral que como lo dijera la accionada al contestar la tutela, ya se le hizo, concluyendo que ella no presenta una incapacidad absoluta.

Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones A pesar de la dramática situación planteada no es procedente la presente queja constitucional, pues tal como lo manifestó la accionada en el informe rendido, que conforme al artículo 19 del decreto 2591 se entiende bajo la gravedad del juramento, la joven Johanna Geraldy Mondragón Fonseca ostentó la calidad de beneficiaria como hija menor de edad hasta el 10 de octubre de 2005, fecha en la cual cumplió dieciocho años, cobertura que fue extendida por cuatro semanas más como período de protección en salud, conforme lo establecido en el artículo 7º del acuerdo 002 de 2001, del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

La institución accionada en el mismo informe sostuvo que se emitió dictamen definitivo por el Área Medicina Laboral de la Dirección de sanidad el 20 de marzo de 2007, en el cual se concluyó que la joven en mención no presenta invalidez absoluta sino que sus patologías le generan una incapacidad relativa permanente; al no presentar invalidez absoluta y permanente, haber cumplido la mayoría de edad desde hace dos años, y no haber acreditado tampoco la condición de estudiante en los términos de la norma citada, la joven Mondragón Fonseca no ostenta la calidad de beneficiaria y por lo tanto los servicios de salud serán prestados por un periodo de cuatro semanas adicionales a la fecha del dictamen, pues posteriormente cesa para la entidad la obligación de prestar servicios de salud; y respecto al suministro de los servicios de transporte, hospedaje y alimentación solicitados no constituye en modo alguno la atención integral a la cual tienen derecho los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Así, entonces, no se vislumbra violación alguna de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la representada. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA