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T 5400122130002007-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 54001-22-13-000-2007-00041-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de abril de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Iván Pérez Ortiz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, trámite al que fue vinculada la empresa Cajasalud A. R. S. - U. T.

ANTECEDENTES 1. Carmen Iván Pérez Ortiz, en su condición de Alcalde del Municipio de Abrego, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho Judicial acusado, para ello pretende que se declare la nulidad del proceso ejecutivo seguido entre la sociedad Cajasalud A. R. S. - U. T. y el municipio que representa legalmente.

Expuso el gestor que la empresa Cajasalud A. R. S. - U. T. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del referido municipio para el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas Nos. 009 1105 y 009 1128 de fechas 30 de octubre y 10 de diciembre de 2003, trámite en el cual se realizó audiencia de reconocimiento de los mencionados documentos y posteriormente, se libró mandamiento de pago por el valor de las facturas, más los intereses de mora causados y los que se causaran a partir de la presentación de la demanda hasta el pago de la deuda.

El promotor adujo que dentro de la ritualidad procesal se profirió sentencia que ordenó continuar con la ejecución, pretermitiendo el derecho de defensa y debido proceso por cuanto el municipio no fue notificado en debida forma después de efectuada la diligencia previa; además, le reconoció validez probatoria a documentos carentes de reconocimiento y aceptación por el Municipio de Abrego, pues al momento del reconocimiento no se determinó con certeza y claridad sobre su aceptación, pues se centró sobre el reconocimiento de los contratos, más no sobre las facturas y en especial sobre la firma impuesta en las mismas, “teniéndose que no existe aceptación sobre el título valor y por consiguiente no presta mérito ejecutivo al faltar uno de los presupuestos exigidos por la ley para su reconocimiento.” (fl. 4, C.1) 2.

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, pidió que se declarara la improcedencia de la acción por carencia absoluta de vía de hecho, pues no son ciertas las afirmaciones de la demanda, ya que la notificación del mandamiento de pago se rituó en la forma señalada en los artículos 315 a 320 del C. P. C. y los documentos que han servido de recaudo ejecutivo, fueron reconocidos por el burgomaestre.

También envió fotocopias del proceso ejecutivo. 2.1. La gerente de la firma Cajasalud A.R.S. – UT requirió la improcedencia del amparo por cuanto se surtieron todos los trámites previstos en los referidos cánones procesales, frente a los cuales el representante legal del municipio demandado no asumió una conducta activa, quien, si consideraba vulnerado el debido proceso por indebida notificación, previo a la acción de tutela debió tramitar incidente de nulidad dentro del proceso. 3.

El Tribunal resolvió denegar lo suplicado en el amparo constitucional, pues al hacer una lectura desprevenida de las copias del proceso se entiende que no tiene razón el promotor por haber incurrido en desidia al no comparecer a hacer valer los derechos de su municipio como primera autoridad legal del mismo, siendo su deber “enervar los documentos base de la ejecución si consideraba que no se ajustaban a los parámetros de ley” (fl. 107, C.1).

En efecto, dijo, asistió de manera voluntaria a la diligencia donde reconoció los contratos y las facturas, aunque se abstuvo de hacerlo respecto a las firmas por no corresponder a las suyas, sino a las de su antecesor; posteriormente, se le citó para que concurriera a notificarse personalmente del mandamiento de pago proferido, como no concurrió, se le notificó mediante aviso, copia del cual aparece en el proceso con constancia de haber sido entregado y sin que compareciera a la oficina judicial que manejaba la ejecución; por ende, mal podría retrotraerse una actuación que se surtió ajustada a derecho. 4.

En la impugnación se insistió en la vulneración del derecho invocado, y se reiteraron las razones que inicialmente se expusieron, por cuanto no se tuvieron en cuenta las consideraciones y medios de prueba del proceso ejecutivo donde se demuestra la existencia de la vulneración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se evidencia de entrada el fracaso del amparo deprecado teniendo en cuenta que la indebida notificación en que presuntamente se incurrió en el proceso ejecutivo acusado, pudo ser planteada mediante incidente de nulidad y no se hizo.

Ello, en razón a que el amparo constitucional es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional, y no está concebido como una alternativa de las partes paralela a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia que habilite para recuperar oportunidades perdidas a causa de la incuria o descuido del interesado.

El numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o su representante, en este caso, del mandamiento pago, lo cual debe alegarse en las oportunidades previstas en los artículos 142 y siguientes ibídem. Por lo tanto, si el gestor del amparo dispuso de otro mecanismo idóneo de defensa ante el juez natural, se torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de abril de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Iván Pérez Ortiz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No.540012213000200700041-01