CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 54001-22-13-000-2007-00038-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Nelly Yamir y Luz Marina Acevedo Liévano, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reclaman las promotoras del amparo la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado, con ocasión del proceso promovido por Benjamín Herrera León contra Aminta Liévano de Acevedo y Hernando Acevedo Liévano, en el que se ordenó a la secuestre asumir la administración de las acciones embargadas, denunciadas como de propiedad de la demandada, que a juicio de las petentes son de su propiedad.
Señala que la empresa se vio obligada a modificar su Libro de Registro de Accionistas para inscribir a nombre de la demandada Aminta Liévano de Acevedo un número determinado de acciones, no obstante que algunas de ellas habían sido transferidas tiempo atrás a las accionantes. Aducen que se les suprimió de un tajo el derecho a la propiedad de las acciones sin haber sido vinculadas al proceso ni siquiera a título incidental, que no se realizó diligencia de secuestro para que las mismas fueran entregadas al auxiliar de la justicia y se les privó de la oportunidad para oponerse o computar el término de los veinte días para ejercer el derecho. 2.
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta (folios 313 a 321) respondió que la orden de embargo se había comunicado el 14 de diciembre de 2005, por tanto no podía el representante legal de la sociedad hacer anotaciones en el libro con posterioridad, como las hizo en el mes de julio de 2006, además sin soportes y así lo había certificado el revisor fiscal.
Finalmente, que las presuntas perjudicadas no hicieron oposición al secuestro ni formularon incidente de desembargo dentro del término del artículo 687 del C.P.C. El demandante del proceso donde se practicó la cautela manifiesta que en éste se vinculó a la verdadera propietaria de la acciones y que la cesión hecha por la demandada a las accionantes, fue ineficaz de pleno derecho.
Que el embargo se perfeccionó el día que se comunicó al representante legal de la sociedad y fue conocido por la peticionaria Nelly Yamir Acevedo Liévano, que para esa época tenía la calidad de gerente, así como por Luz Marina Acevedo Liévano, quien era miembro de la junta directiva de la sociedad y a partir de ese momento ninguna de ellas concurrió al juzgado a alegar la presunta cesión. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado para lo cual consideró que el embargo de las acciones se perfeccionó con la entrega del oficio que comunicó la cautela, que la decisión del juzgado se había apoyado en normas aplicables al caso y que las demandantes en tutela no presentaron reclamo dentro de los términos del artículo 687 del C.P.C. 4.
En el acto de notificación, las accionantes impugnaron la decisión del Tribunal sin sustentarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la resolución de éste asunto es preciso advertir que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, que por su carácter excepcional está vedado para acudir por ésta vía al reclamo de eventuales derechos cuya decisión atañe a la esfera del juez ordinario, razón por la cual si las petentes consideraron que las acciones embargadas eran de su propiedad, debieron acudir de manera forzosa al juez que ordenó la cautela, al haber omitido el deber de suscitar el asunto ante el juez competente causa el fracaso del amparo.
En lo relativo al reclamo para que se les hubiera demandado o al menos citado al proceso en que se practicó la medida, para despojarlos del derecho que manifiestan tener, tal aspiración constituye una exigencia sin apoyo legal, pues el estatuto procesal prevé vías para que el tercero que se considere afectado por la práctica del embargo, concurra ante la autoridad que lo ordenó y obtenga el levantamiento del gravamen.
Obsérvese que la decisión del juzgado es en desprendimiento del ejercicio de la potestad jurisdiccional que llevó a materializar una cautela sobre bienes de la demandada, cautela que la sociedad Trasan S.A. se rehusaba a cumplir, decisión tomada con apoyo en disposiciones aplicables al caso, proferidas dentro de la autonomía del juez natural. y por lo mismo inmunes a la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (Con excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No.54001-22-13--000-2007-00038-01