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T 5400122130002007-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 5400122130002007-00033-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de marzo del año en curso, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por las señoras ADRIANA MARCELA MESA CONTRERAS, NORY ALEJANDRA MENDOZA VERMON y MARVING TIBISAY SOSA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y el COLEGIO GENERAL INTEGRADO JOSE MARIA CORDOBA del MUNICIPIO DE DURANIA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la educación e igualdad, pretenden las accionantes mencionadas, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos DANILO JESUS RONDON MESA, KARLA DANIELA PINTO MENDOZA y LINA JULIETH MELO SOSA, que se ordene que éstos continúen cursando “ el grado de transición en la Institución Educativa COLEGIO GENERAL INTEGRADO JOSE MARIA CORDOBA”, en el presente año lectivo. 2.- Sirven de sustento a la anterior petición los hechos que a continuación se compendian: 2.1.

Durante los últimos años ha funcionado el grado de transición en el Colegio mencionado, mas el jueves 1º de marzo del año en curso, el Rector informó que no se autorizaba la matrícula para menores de cinco años, pues el sistema no los admitía. 2.2. Dicha decisión, que impide que sus hijos accedan a la educación desde los cuatro (4) años, “ es violatoria del derecho fundamental a la educación, consagrado en nuestra Constitución Política, máxime cuando este derecho tiene una función social tal como lo reza el artículo 67”. 2.3.

Si bien es cierto que el precepto constitucional mencionado determina que la educación será obligatoria entre los cinco (5) y quince (15) años de edad, que comprenderá como mínimo un (1) grado de preescolar y nueve (9) de educación básica, también lo es que dicho artículo señala un mínimo de enseñanza obligatoria, en especial en la etapa preescolar, lo cual “ no quiere decir que los menores educandos, no tengan derecho a cumplir todo el ciclo de los tres grados de preescolar”. 2.4.

La mencionada decisión, “ es discriminatoria y diferencial frente a los establecimientos educativos del sector PRIVADO, a quienes sin ningún tipo de cortapisas se les permite brindar el servicio en el Nivel Preescolar en sus tres grados: pre – jardín, jardín y transición, situación que es abiertamente violatoria del derecho a la igualdad, consagrado en el art. 13 de la Constitución Política…”, (el destacado es original).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que no existía la vulneración de los derechos alegada, puesto que el Estado podía proporcionar otros mecanismos para la formación de los menores, “ por conducto del I.C.B.F., que tiene entre otros guarderías infantiles y otras instituciones como bien lo señaló en sentencia de fecha 24 de febrero de 2004, el Magistrado Doctor EVELIO MORA GUTIERREZ, en el caso del menor CESAR DAVID FLOREZ CONTRERAS y este mismo criterio se ha reiterado en varias oportunidades por esta Corporación”.

LA IMPUGNACIÓN Las accionantes solicitan la revocatoria de la sentencia del Tribunal, aduciendo que desconoce que por mandato constitucional, los derechos de los niños tienen carácter prevalente. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Tras examinar el caso concreto pronto advierte la Corte, que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues su examen a la luz de lo estipulado en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, hace evidente que el requisito que se considera lesivo de los derechos de los niños, está contemplado en un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es la Resolución No. 1515 del 3 de julio de 2003, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional estableció, “ directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos y matrícula para los niveles de Preescolar, Básica y Media de las instituciones de educación formal de carácter oficial en las entidades territoriales”, entre los que se encuentra, “ Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar” (fls. 74 al 77, c.1). 3.

En ese orden, debe concluirse que la decisión adoptada por el Rector del Colegio accionado, respecto de los menores en cuyo nombre se solicita el amparo, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de la directriz mencionada. 4. De igual manera no se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad, pues las accionantes no citan ningún caso en que se haya matriculado en las instituciones educativas del ente territorial mencionado a algún menor de cinco (5) años, omisión que impide que se realice la confrontación que se requiere para deducir un trato discriminatorio susceptible de protección constitucional.

Importa advertir, que no es procedente realizar dicha comparación con instituciones de índole privado, pues la vulneración de la prerrogativa constitucional mencionada sólo es susceptible de predicarse, cuando estando dos (2) personas en idénticas circunstancias se imparte un trato diferente a una de ellas de manera injustificada; identidad que no existe entre instituciones educativas oficiales y privadas. 5.

Además, la educación de los niños en cuyo nombre se solicita el amparo no se encuentra comprometida, puesto que como tuvo oportunidad de señalarlo la Sala, a propósito de una acción de tutela sustentada en circunstancias fácticas similares, los padres de familia “ bien pueden acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a solicitar cupos en los jardines o guarderías infantiles, hasta que los menores cumplan 5 años, edad a partir de la cual, como lo señala el artículo 5º de la Ley 715 de 2001, pueden ingresar al sistema educativo a cargo del Ministerio de Educación Nacional”. 6.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 28-06-05, exp. No. 1300122130002005-00076-01. PAGE 8 JAAP. Exp. 5400122130002007-00033-01