Micelio
T 5400122130002007-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 54001-22-13-000-2007-00031-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 54001-22-13-000-2007-00031-01 Decídese la impugnación promovida por la accionante contra el fallo de 23 de marzo de 2007 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, en la acción de tutela de Cheli Martínez Pulido contra el juzgado 3º civil del circuito de esa ciudad al revocar las sanciones que el juez 3º civil municipal le impuso a Carulla Vivero S.A. por desacato a un fallo de tutela.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso eficaz a la administración de justicia, la accionante solicita revocar el fallo del juzgado civil del circuito y dejar en firme la decisión del juzgado civil municipal, el que además de imponer sanciones por desacato conmina al cumplimiento del fallo.

Expone que Carulla S.A. decidió despedirla de la empresa al serle detectado un cáncer de mamas, pagándole una indemnización por despido injusto, interponiendo acción de tutela que le fue concedida ordenando el reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir; Carulla la reintegró pero no le reconoció ni pagó lo dejado de recibir, por lo cual adelantó un incidente de desacato frente al cual Carulla manifestó que no había lugar a la orden de reconocimiento de salarios y prestaciones porque en la liquidación definitiva a la accionante se le hizo entrega de una suma de dinero; surtido el trámite el juzgado sancionó con arresto y multa a la accionada, además de conminarla a darle estricto y cabal cumplimiento al fallo: subido en consulta fue revocado aduciendo que la simple orden de reconocimiento de los salarios no es suficiente para obligarlos al pago, pues reconocimiento y pago son conceptos diferentes.

El tribunal declaró improcedente la acción, pues según el material probatorio la empresa accionada expresó haber cumplido la obligación a su cargo al efectuar la compensación respectiva con los dineros entregados a título de indemnización, por eso no adeudaba suma alguna y es la empleada la que debe reintegrar el exceso, siendo esta la causa para que no se dé el desacato en mención, criterio no acogido por la juez civil municipal por cuanto la compensación no fue lo dispuesto en el fallo, criterio que desechó el ad quem, al considerar que el juez debe estudiar la situación para concluir el cumplimiento o no del fallo; así la orden de reintegro fue cumplida a cabalidad y respecto a pagar lo dejado de percibir encuentra que la sala carece de competencia para debatir lo resuelto con antelación a la viabilidad de los perjuicios por no ser de su resorte, por cuanto existe una discusión de índole jurídica, no pudiendo el juez constituconal entrar a debatir aspectos económicos, más cuando la empresa ha alegado que la empleada debe devolver los dineros pagados en exceso al efectuar la compensación, no siendo esta la vía para debatir tales cuestiones.

La accionante impugna la decisión “ tomada en el proceso de la referencia y notificada el 27 de marzo del presente año ”. II.- Consideraciones La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

Por manera que la decisión será confirmada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma la decisión impugnada. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA