CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 54001 22 13 000 2007 00025 - 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por Ana Mery Eugenia Mendoza contra el Juzgado Primero Civil Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso ejecutivo singular que inició en contra de Claudia Yaneth Moncada Castillo.
Sustentó el reclamo constitucional, en síntesis, en que el juzgado de conocimiento no podía levantar de manera oficiosa las medidas cautelares que habían sido decretadas sobre unos locales de la demandada, sin tener en cuenta que en la diligencia de secuestro no se formuló oposición; que ante esta circunstancia, solicitó que fuese declarada la nulidad de dicha decisión, petición que fue rechazada de plano por la juez; determinación que confirmó el juzgador de segunda instancia. Pretende que se revoque el proveído de 15 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, decidió levantar de oficio la medida de embargo.
El Tribunal, mediante sentencia de 8 de marzo de 2007, negó el amparo solicitado por improcedente con sustento, de un lado en que el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento levantó la medida cautelar no fue objeto de recurso alguno; y de otro, porque la decisión adoptada por los funcionarios accionados de no decretar la nulidad pedida, “ debe considerarse acorde a derecho, como quiera que dicha nulidad no está taxativamente enunciada en el artículo 140 del C. de P. Civil, la que por ende debía ser rechazada de plano al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 ibídem” CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, tramite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervenientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16º del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Es patente, en el asunto de esta especie, que Claudia Yaneth Moncada Castillo, debió ser citada al trámite de la acción de tutela, pues en su condición de demandada dentro del referido proceso ejecutivo singular promovido en su contra por la aquí accionante, podría verse afectada con el fallo que resuelve la presente acción y, siendo evidente que no fue enterada del adelantamiento del trámite, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda. 2. Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3. Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC Exp. T No. 2007 00025 01