CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2007-00012-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la acción de tutela instaurada por Mario Teodoro Castellanos Manzano contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados José de Jesús Gallo Tambo y José del Carmen Contreras Contreras.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que los juzgados demandados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido contra José de Jesús gallo Tambo y José del Carmen Contreras Contreras; por lo que solicita dejar sin efecto las sentencias de 1º de junio de 2005 y 7 de noviembre de 2006 proferidas por los juzgados accionados, y en su lugar, dictar la que en derecho corresponda. 2.
Aduce que el proceso mencionado se originó con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2001 en el que colisionaron dos vehículos conducidos por Jhon Carlos Cáceres y José de Jesús Gallo Tambo; por resolución 2460 de 27 de noviembre de 2001 la Inspección Municipal de Tránsito de Cúcuta, declaró contraventor al demandado José de Jesús Gallo Tambo, por lo cual se inició la acción y se dispuso citar a José del carmen Contreras como propietario del automotor, allegando para ello las tarjetas de propiedad de demandante y demandado así como un contrato de permuta suscrito entre los demandados sobre el vehículo causante del accidente.
El juzgado 1º civil municipal produjo sentencia el 1º de junio de 2005 donde indicó que se aportaron las licencias de tránsito números 9868001–113337 y 54484-00-5089, correspondiente a los vehículos de propiedad del demandado José del Carmen Contreras y de Mario Teodoro Castellanos Manzano, respectivamente, pero que como la prueba de registro de propiedad de los automotores se acredita es con el certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente oficina de tránsito y no con la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad, denegó las pretensiones solicitadas.
Impugnada la decisión, el juzgado segundo civil del circuito la confirmó mediante fallo de 7 de noviembre de 2006. Incurrieron en vía de hecho los juzgados accionados porque no le dieron la verdadera y efectiva validez a los documentos que acreditan la propiedad de los automotores vinculados a los hechos que originaron la demanda ordinaria. 3.
El juzgado primero civil municipal se limitó a enviar copia del proceso que dio origen a la presente acción. 4. El Tribunal concedió el amparo deprecado por encontrarlo procedente dado que los juzgados demandados no aplicaron el artículo 2º de la ley 769 de 6 de agosto de 2002, el cual no podía dejarse de lado al momento de apreciar las pruebas presentadas para tomar la correspondiente decisión, como lo hicieron sin reparo alguno, configurándose con tal actuar una vía de hecho, pues resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. 5.
El juzgado segundo civil del circuito impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 75). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Como lo manifiesta el accionante, la vulneración de su derecho se deriva de las determinaciones proferidas por los juzgados accionados mediante las cuales denegó las pretensiones solicitadas en la demanda y declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva con el argumento de que la propiedad de los vehículos automotores vinculados en los hechos que la motivaron no se prueba con las licencias de conducción o tarjetas de propiedad sino con los correspondientes certificados de tradición expedidos por las oficinas de tránsito. 3.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, estima la Corte que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pues no avizora la Sala ninguna explicación valedera que justifique la actuación de los juzgados accionados en tanto que en las decisiones cuestionadas inobservaron el artículo 2º de la ley 769 de 2002 indicativo de que las licencias de tránsito además de identificar al vehículo automotor, acredita la propiedad e identifica a su propietario, lo que genera vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el peticionario, tal como igualmente lo manifestó el tribunal constitucional. 4.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2007-00012-01