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T 5400122130002007-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. No. T – 54001-22-13-000-2007-00011-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 12 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Jaider Lozano Álvarez contra el Ministerio del Interior y de Justicia, trámite al que se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. En el acta que recogió la interposición verbal de la tutela por parte de Jaider Lozano Álvarez, éste dice accionar contra el Ministerio del Interior y de Justicia, porque es “ inmovilizado” [sic] del bloque Catatumbo del grupo armado al margen de la ley autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia, fecha desde la cual el accionante se “ venía presentando con un nombre diferente… Jhon Héctor Lozano Álvarez”, que fue el relacionado en la lista aprobada por el Alto Comisionado para la Paz y que consta en el carnet No. 003-000084 que lo acredita como desmovilizado.

Una vez al tanto de esta circunstancia, acudió al centro de referencia de Turbo (Antioquia), oficina que le solicitó allegar algunos documentos para corregir la falla. Por esta razón le fue suspendida la ayuda humanitaria en el mes de mayo de 2005 sin que hasta la fecha se haya dado solución a tal inconsistencia. Añadió que el 16 de agosto de 2006 presentó un derecho de petición que fue respondido el 8 de septiembre del mismo año. En la respuesta le informaron que le cancelarían el dinero en un solo giro, después de lo cual le cancelaron el valor correspondiente a 3 meses, enero, febrero y octubre de 2006, éste último simultáneamente a la respuesta dada a la petición, por tanto, aún le adeudan la suma relativa a 17 meses, de mayo a diciembre de 2005, y de marzo a septiembre, noviembre y diciembre del 2006.

Dijo que ha acudido al centro de referencia de Cúcuta, dependencia donde le manifestaron que debe esperar la firma de un decreto que, según el accionante, no lo cobija porque, afirmó: “… este es para reactivar ayuda humanitaria a los desmovilizados, pero a mí me deben antes de [sic] terminar el contrato del cual ya se terminó” (fl. 2 y 3, Cdno. 1ª instancia).

Por último, manifestó que tan solo pretende que le “ cancelen el dinero” adeudado, porque tiene “ una familia compuesta por [su] señora y dos hijos de 6 y 1 año de edad” que se encuentran “ pasando necesidades para el sustento ” tanto que, añade: “ me ha tocado pedir en la calle comida para llevarles a mi familia” (fl. 3, Cdno. 1ª instancia). 2.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del amparo. Adujo la inexistencia de la vulneración del derecho invocado por hecho superado; que el Ministerio del Interior y de Justicia no es el encargado del proceso de reincorporación a la vida civil y sus particularidades, sino la Alta Consejería para la reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas; que el derecho de petición interpuesto precedentemente por el accionante fue contestado de fondo.

Aceptó que existe la inconsistencia respecto del nombre del peticionario y que para dar solución a ésta se requiere de un “ dispendioso y cuidadoso trabajo conjunto” entre el Programa de Reincorporación a la vida civil de personas y grupos alzados en armas del Ministerio del Interior y de Justicia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Programas Especiales para la Paz, con participación del Centro de Orientación y Referencia – CRO –, luego de lo cual se precisa la información, bien para realizar los pagos o abstenerse de hacerlo.

Adicionó que el Fondo de Programas Especiales para la Paz no efectuará los pagos hasta tanto el accionante no acuda a la oficina más cercana de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se aclare plenamente su identidad. 3. El a quo constitucional interpretó la solicitud de amparo como relativa a los derechos fundamentales de la familia y petición, y sobre esta base negó por improcedente la tutela, porque el accionante no ha cumplido con el requisito de identificación plena para ser beneficiario del auxilio. 4.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal. En su manuscrito manifestó que pretendía, ad lítteram: “… que se tenga en cuenta que si me ha llegado la ayuda humanitaria como desmovilizado, pero esta me la han brindado parcialmente…” (fl. 88, Cdno. 1ª instancia), circunstancia por la que estima vulnerados sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala revocará la decisión del a quo que negó el amparo constitucional pretendido y, en su lugar, lo concederá, porque teniendo en cuenta el texto que fue recogido de la interposición verbal de la acción de tutela (fls. 2 y 3, Cdno. Tribunal), los anexos aportados por el solicitante, en especial, la respuesta dada al derecho de petición que presentó (fl. 4, ibídem ) y la impugnación reseñada ( cfr., fl. 88) se concluye que el verdadero motivo de la queja constitucional no fue una presunta vulneración del derecho fundamental de petición ni de los derechos fundamentales de la familia, sino del derecho fundamental al mínimo vital, que ha sido comprometido en este caso por la omisión de la entidad accionada para solucionar la inconsistencia en el nombre del accionante, lo que causó la suspensión del pago de la ayuda humanitaria.

En segundo lugar, la respuesta dada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, de un lado, no confronta el real motivo de la solicitud de amparo cuando planteó que el derecho de petición sí fue respondido, de otro, adolece de coherencia, pues reconoce que se presentó la falta de correspondencia entre el nombre que figura en la lista aprobada por el Alto Comisionado para la Paz en el momento de la desmovilización y el nombre real del desmovilizado beneficiario, aquí accionante; a renglón seguido sostuvo que el Ministerio del Interior y de Justicia es ajeno al reclamo y luego, contradictoriamente, afirmó que la solución del caso pende de un “ dispendioso y cuidadoso trabajo conjunto” entre las entidades estatales enunciadas y los programas y fondos que intervienen en el proceso de reinserción, uno de ellos precisamente del Ministerio precitado, y al final adujo que se abstendrá de pagar el beneficio hasta tanto el peticionario haga el trámite correspondiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Lo anterior no es todo, pues además se omitió el contenido de la respuesta que el ente ahora accionado dio al derecho de petición presentado por Jaider Lozano Álvarez, adiada el 8 de septiembre de 2006, en la cual, luego de reconocer la inconsistencia en los nombres del beneficiario, le informaron que para la fecha en que se efectuó el último pago para los desmovilizados del bloque Catatumbo “… todavía no se habían verificado sus datos, por lo que no se le giró ese mes”, y que por tanto “… el Fondo de Programas Especiales para la Paz – FONDOPAZ – realizará la liquidación de los pagos adeudados próximamente, una vez realizada se le cancelará en un solo giro” (fl. 4, Cdno. Tribunal).

Del texto de la respuesta que se dio al accionante se infiere que la inconsistencia en su nombre fue superada y, en consecuencia, los pagos se le realizarían posteriormente, lo que en verdad no se cumplió. A esto se añade que, según manifiesta el solicitante, el pago del mes de octubre de 2006, subsiguiente a la precitada respuesta al derecho de petición que presentó, sí se efectuó, y esto no lo controvirtió la entidad accionada, sino que se limitó a referenciar el inconveniente presentado y dijo que, puesto que aún no había sido solucionado, se requería de un trámite adicional a cargo del peticionario para el efecto, como demarcándole el camino de Herodes a Pilatos para que saliera por sí mismo de su encrucijada.

Se impone, entonces, revocar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 12 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Jaider Lozano Álvarez contra el Ministerio del Interior y de Justicia, trámite al que se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y en su lugar, dispone: Primero.- CONCÉDASE el amparo solicitado por Jaider Lozano Álvarez a su derecho fundamental al mínimo vital.

Segundo.- En consecuencia, ordénase a las entidades accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realicen las gestiones requeridas a fin de que se solucione la inconsistencia en el nombre de Jaider Lozano Álvarez como beneficiario de la ayuda humanitaria y se determine si el accionante tiene o no derecho a percibir ésta.

En caso afirmativo, deberá desembolsar el dinero sin dilatar más la solución de este asunto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

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