CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 5440012213000 2007 00006 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Carmen Gabriela Cotamo Salazar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra y en la de Nelson Parada Ussa por el Banco Colmena. 2.
Como sustento de su solicitud, afirmó, en síntesis, que el juzgado accionado, pese a que libró mandamiento de pago en contra de los dos ejecutados, omitió referirse en la sentencia al codemandado Nelson Parada Ussa, olvidándose del precepto contenido en el artículo 305 del C. de P. Civil, según el cual, el fallo debe estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y la orden de apremio. 3.
Que no obstante dicha omisión, el juzgado remató su casa de habitación y libró despacho comisorio para la entrega de ésta a las personas que la subastaron. 4. Aseveró que la sentencia “ es ilegal por no estar de acorde con las normas procedimentales ”, razón por la cual acude a la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. 5.
Solicitó que se le ordenara al juzgado acusado que declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, a partir del avalúo del inmueble. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la actora tuvo la oportunidad de concurrir al proceso para controvertir las decisiones proferidas por el juzgado accionado a través de los recursos ordinarios, “ lo que evidentemente no realizó ya que la sentencia alcanzó su firmeza en absoluto silencio, denotando de alguna manera conformidad con la misma ”.
Advirtió que si bien la peticionaria había promovido otra acción de tutela en contra del juzgado, revisadas las copias aportadas, se desprendía que los hechos expuestos y los derechos invocados, eran distintos a los que esbozó en aquella oportunidad, razón por la cual desechaba la existencia de una actuación temeraria por parte de la actora.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el fallo impugnado, contra la sentencia “ ilegal ” proferida por la juez acusada no cabía recurso alguno por así disponerlo el artículo 507 del C. de P. Civil, y por tanto, como existe “ violación flagrante de la norma ” por parte del juzgado que ha vulnerado sus derechos fundamentales, debe concederse el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble hipotecado ya fue subastado y entregado a rematantes el día 23 de enero del año en curso, situación que configura un hecho consumado, que según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela, cuanto que podría afectar derechos de terceros adquirentes de buena fe del bien.
De otra parte, observa la Sala que la accionante, según se desprende de las copias aportadas, se abstuvo de exponer ante el juez competente los motivos en que apoya su queja constitucional, pues si bien es cierto que cuando no se proponen excepciones la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución “ para el cumplimento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago ”, como aquí aconteció, no es susceptible de ser impugnada, también lo es, que la actora pudo solicitare al juzgador de instancia que corrigiera la presunta irregularidad por la que se queja la solicitante, por no consignar de manera expresa en la sentencia el nombre del otro demandado (arts. 309 y 311C. de P. Civil), circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar, dado su carácter esencialmente subsidiario.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T No. 2007 00006 -01