CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007. Ref: Exp. No. T- 54001-22-13-000-2007-00002-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro del proceso de tutela promovido por el señor VICTOR MANUEL VARGAS MARTÍNEZ contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MINICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los accionados le vulneraron el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en el trámite del juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que no se percataron los funcionarios accionados que dentro del proceso referido el demandante carecía de legitimación en activa, pues el contrato fue celebrado con el señor Jesús Duarte Blanco y no con la administración de la comunidad Hermanos Bulla-Duarte, y si hubo cesión del mismo la misma no se le notificó, sin embargo sin integrar la parte activa se adelantó y terminó la actuación con sentencia que ordenó su lanzamiento, inconforme presentó recurso de “ QUEJA ”, el cual le correspondió al Juez Quinto Civil del Circuito que confirmó la providencia del a quo.
Añadió que, además, se trataba de un arrendamiento de local comercial y no de vivienda urbana el cual sí se rige por la Ley 820 de 2003. Por lo expuesto solicita que se ordene a los funcionarios accionados que decreten la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción, por cuanto al accionante no se le vulneró el debido proceso lo que sucedió fue que, en aplicación de lo establecido en el numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que no hace distinción alguna entre el contrato de arrendamiento comercial y el de vivienda urbana, no fue oído dentro del mismo por cuanto no canceló lo cánones que según la demandante adeudaba, no obstante sus peticiones fueron atendidas oportunamente tanto en primera como en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El señor Jesús Duarte Blanco impugnó el fallo bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela por el accionante.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En ese orden de ideas, lo primero que debe aclararse es que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, no fue el actor quien impugnó el fallo proferido el día 20 de abril de 2007, pues, como se dijo, el apelante fue el señor Jesús Duarte Blanco persona que fue vinculada a la presente acción porque, según lo afirmó el a quo, aparece como demandante “ dentro del proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado adelantado en el primer Estrado Judicial demandado …”.
Entonces, si se tiene en cuenta que el recurso se sustentó en términos similares a los utilizados en el libelo tutelar, es decir, por la presunta vulneración al no integrarse el litisconsorcio necesario, no entiende esta Sala en qué forma con la actuación de los funcionarios accionados se vulneró el debido proceso al impugnante, dado que, según el acervo probatorio adosado, hace parte de la comunidad “ HERMANOS BULLA FUENTES Y DUARTE BLANCO ”, que nombró como administradora de algunos de sus bienes a la doctora Vilma Carreño persona que adelanta, en nombre de los mencionados hermanos, el proceso de restitución objeto de esta acción, el cual culminó, según lo afirma el accionante, en favor de los demandantes.
Lo cierto es que no hay duda en torno a que el señor Duarte actúa dentro el trámite aludido como demandante, pues así lo dejó sentado el Juzgado Primero Civil Municipal cuando por auto calendado 15 de diciembre de 2004 manifestó que “ en el presente proceso la parte demandante es la COMUNA HNOS. BULLA FUENTES Y DUARTE, la cual se encuentra Representada por la Administradora de la Comuna, siendo uno de los comuneros el señor JESUS DUARTE BLANCO, razón por la cual no se hace necesario integrarlo como Litisconsorcio Necesario por activa como este lo pretende ” (subrayado de la Sala. fls. 146 a 151 cdno. 1º de copias). 3.
Por lo tanto y sin más argumentos se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 54001-22-13-000-2007-00002-02