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T 5400122130002006-00179-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp.T-No. 54001-22-13-000-2006-00179-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Cleotilde Villamizar Montes contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó su condición de cónyuge pobre, y solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al incurrir en vía de hecho dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido en su contra por Miguel Ángel Ortega Boada. El Juzgado exoneró al alimentante del pago de la prestación a que ella tiene derecho en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado antes del divorcio, sin efectuar una valoración de las pruebas practicadas dentro del mismo, lo que lo llevó a emitir un fallo parcializado, antijurídico e incongruente.

De otra parte, no tuvo en cuenta las decisiones que habían ordenado poner a su disposición los títulos judiciales consignados a su favor. La gestora instauró, el 20 de octubre de 2004, demanda ejecutiva de alimentos contra Miguel Ángel Ortega Boada ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el 1º de febrero de 2006, éste remitió los dineros consignados por la entidad donde laboraba el demandado al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, -autoridad que había efectuado la conciliación de alimentos que dio origen a la ejecución-, para que fueran entregados a la demandante.

Posteriormente, el despacho accionado dictó la sentencia por medio de la cual exoneró al alimentante del pago de la cuota y no hizo pronunciamiento sobre los dineros consignados a su favor. 2. El Titular del Juzgado censurado remitió copias del proceso de exoneración de cuota alimentaria. 3. El Tribunal denegó el amparo porque concluyó que el despacho judicial accionado no había incurrido en vía de hecho, pues sus decisiones fueron sustentadas conforme al material probatorio que constaba en el expediente.

Esa Corporación dijo que las circunstancias que motivaron a Miguel Ángel Ortega Boada para promover el proceso de exoneración consistieron en que carecía de capacidad económica a raíz de su desvinculación de Telecom, entidad donde laboraba; igualmente constituyó una unión marital de la cual procreó 2 hijos; hubo una sentencia que decretó la separación de bienes con la petente y cursó un proceso de divorcio entre las mismas partes.

El Juez halló probado lo dicho por el alimentante, concluyó que los sujetos del vínculo obligacional dejaron de ser cónyuges, lo que condujo a la extinción de la obligación alimentaria, “ máxime cuando en la sentencia de divorcio no se dispuso el pago de perjuicios ni de alimentos, y, que por esta razón se variaron las condiciones que primaron para imponer la obligación alimentaria que habían conciliado” (fl. 59 Cdno. Tribunal).

Además, el derecho de la promotora del amparo a percibir la cuota de alimentos subsistía, según el acuerdo conciliatorio, mientras estudiara Derecho en la Universidad Libre de Cúcuta; pero dicho establecimiento educativo remitió una constancia en la que se demostró que ella no pertenecía a ninguna facultad; entonces “ las condiciones que dieron origen a la obligación alimentaria también cambiaron” por lo que desapareció el aludido derecho. 4.

La petente impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo constitucional solicitado no puede dispensarse, pues de los antecedentes emerge que la decisión censurada, contenida en el fallo que dispuso la exoneración de la obligación alimentaria a cargo del alimentante, ex-cónyuge de la petente, (fls. 179 a 184 Cdno. Ppal.), está precedida de una motivación que no luce desmesurada ni arbitraria, sino que es fruto del análisis fáctico y jurídico del caso concreto hecho por parte del juzgador al momento de decidir, en un marco de autonomía e independencia que está garantizado en el ordenamiento superior y en la ley.

Es de ver que, cuando los alimentos entre quienes estuvieron casados no tienen fuente en la sanción a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, sino que proceden de la sola voluntad de la parte que los otorga, es razonable que el cambio de circunstancias permitan la revisión de la prestación alimentaria y aún su eliminación. Si la modificación y supresión de la obligación alimentaria es posible para los alimentos que tienen fuente en la ley, con mayor razón para aquellos que no tienen origen en la ley sino en la mera liberalidad de la persona que los concede.

A manera de ejemplo, si el cónyuge culpable cae en la pobreza total o en la incapacidad absoluta para trabajar y el cónyuge inocente está asistido por la fortuna y goza de cabal salud, nada explicaría mantener intacta la obligación alimentaria. De la misma manera, cuando la obligación alimentaria de origen voluntario está subordinada a una condición extintiva, como en este caso, en que se subordinó a la permanencia en la universidad, nada hay de arbitrario en modificar la prestación alimentaria si el hecho del cual depende la condición extintiva aconteció. Así las cosas, como lo decidido en el proceso de exoneración de alimentos no carece de razonabilidad, es improcedente cualquier intromisión del juez constitucional en lo que pertenece al ámbito exclusivo del juez natural.

Ahora bien, en torno al pago de algunos títulos judiciales por descuentos efectuados al alimentante, el escenario de discusión no es el proceso de exoneración a que se contrae esta actuación en sede de tutela, sino eventualmente el proceso ejecutivo que cursa entre las mismas partes ante otra autoridad jurisdiccional. En consonancia con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 54001-22-13-000-2006-00179- 01