CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 54001-22-13-000-2006-00166-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Consuelo Páez Sierra frente al Juzgado Promiscuo de los Patios.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce la accionante que adquirió una vivienda en la Urbanización Colinas de Vista Hermosa en el Municipio de Villa del Rosario, la cual hipotecó a favor del Banco Colpatria. Narra que, desde 1998, los moradores del sector se han percatado de las fallas estructurales de las viviendas, por lo que al verse en peligro, han solicitado la intervención de diferentes autoridades “para que se determine la calamidad pública de la zona”.
Igualmente, asegura que “es un hecho notorio que las casas…se están cayendo al igual que los muros” Por ende, dice, promovieron una acción popular que pretendía la reubicación de los habitantes de la zona, habiéndose dictado fallo el 30 de junio de 2006 (fls. 17 a 89 cd. 1) “donde ordenó extinguir la obligación hipotecaria”. Respecto de dicha providencia, agrega, se encuentra en curso un recurso de apelación que no ha sido resuelto aún por el Consejo de Estado.
Cuenta la promotora que pese a todo lo anterior, el Banco Colpatria entabló en su contra una demanda ejecutiva en 1999 para obtener el pago de la obligación garantizada; en dicho juicio, explica, se produjo el remate del inmueble durante la diligencia de 3 de abril de 2006, a la cual no pudo asistir “porque había un paro nacional”. Sostiene que aunque el juzgado sabía de la problemática de sus viviendas, no suspendió el proceso y, en cambió, emitió una orden de desalojo para el 22 de noviembre de 2006.
Entonces, como considera que sus derechos a la vida, al debido proceso y a la vivienda digna han sido vulnerados, solicita que se ordene al juzgado accionado suspender la orden de entrega hasta tanto no se desate la apelación del fallo de la acción popular antes referida. Pidió además que, de ser el caso, se ordene la devolución de los dineros recaudados por cuenta del remate de su inmueble.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo referido por la accionante. José Custodio Tobar Salinas, también demandado en la antedicha actuación, intervino para adherirse a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Finalmente, el Banco Colpatria dijo que lo que pretendía la accionante era darle efectos de cosa juzgada al fallo proferido en la acción popular antes mencionada, a pesar de que esa providencia no se encuentra en firme.
Añadió que la tutela tiene carácter prevalerte y sumario, que no hay causa legal para pedir, que el derecho al consumidor no es fundamental y que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez. Propuso, además, las excepciones que denominó “principio de le legítima confianza”, “responsabilidad del constructor”, “falta de legitimación en la causa que permita al Banco Colpatria ostentar la calidad de demandado”,”buena fe procesal”, actuación de buena fe contractual por parte del banco para obtener un arreglo comercial“, “ausencia de violación al derecho a la vivienda digna” y “ausencia de violación al derecho de igualdad” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de indicar que no hubo ninguna intervención de los ejecutados en el citado trámite judicial, pues “no ejercieron ningún mecanismo de defensa judicial, no contestaron la demanda, ni propusieron medios exceptivos, no interpusieron ningún recurso para atacar las providencias, si es que no estaban de acuerdo, así como tampoco interpusieron nulidad”, es decir, que mostraron una actitud “desinteresada, negligente y descuidada” que no podía enderezarse por esta vía. En cuanto a la vivienda digna, expresó que es un contrasentido solicitar la suspensión de la orden de desalojo a pesar de que “está en peligro la vida por falla en la construcción”.
Por último anotó que “si lo que pretende es la indemnización, existe la vía legal correspondiente que no es precisamente la de la tutela”. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó el fallo de tutela anterior remitiéndose a los argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Luego de analizar el comportamiento de la accionante en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Colpatria, no cabe más que concluir que la demanda de amparo constitucional resulta del todo improcedente, en la medida en que dejaron de agotarse otras herramientas de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que aquí se denuncian vulnerados.
En efecto, además de que ningún reparo formuló a las pretensiones del banco ejecutante a lo largo del proceso, tampoco fueron controvertidas las decisiones dictadas por el juzgado accionado en ese trámite judicial; de hecho, ni siquiera se recurrió la providencia que aprobó el remate que allí se practicó. Y en lo que tiene que ver con la suspensión que aquí se reclama, es de ver que esa misma solicitud fue formulada al juzgado accionado, quien mediante providencia de 7 de septiembre de 2006 negó tal pedimento, decisión frente a la cual la accionante guardó silencio.
Así las cosas, como se desaprovecharon otros mecanismos idóneos de protección judicial y en virtud de lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela está llamada al fracaso. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, remítase al juzgado accionado el expediente que facilitó para decidir el presente asunto. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 26 DE FEBRERO DE 2007 · La accionante asegura que el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, en el cual un tercero ya remató el bien perseguido (en abril de 2006), no se suspendió a pesar de que existe una sentencia del Tribunal Administrativo de Cúcuta (de julio de 2006) que ordenó extinguir las hipotecas. · El Tribunal negó el amparo porque dijo que la accionante fue negligente al no ejercitar los mecanismos de defensa judi cial a su alcance. · La Corte confirma esa decisión y resalta que la accionante formuló una solicitud de suspensión de la diligencia de entrega que el juzgado denegó, sin que se hubiera controvertido esa providencia. 1 6 P. O. M. C. Exp.
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