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T 5400122130002006-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 5400122130002006-00165-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 11 de diciembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que denegó la acción de tutela promovida por GILMA CECILIA PEÑA GRANADOS contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante señaló que se le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. Historió que el BANCO COLPATRIA S.A., ante el accionado, le promovió demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago del saldo de la obligación dineraria adquirida bajo el sistema UPAC.

B. Recordó que pese a lo acaecido con la referida unidad de cuenta, el acusado “no decretó la terminación del proceso en los términos que la jurisdicción constitucional desplegó” (fl. 1, cdno. 1) contra la referida unidad. 2. Pidió, por tanto, ordenarle al acusado “la terminación del proceso (fl. 2). EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras historiar la naturaleza jurídica de la acción promovida, por improcedente, denegó el amparo porque la accionante – demandada en el interior de la memorada ejecución, en suma, tuvo la posibilidad de emplear los mecanismos legales para defender los derechos que supuestamente se le vulneraron.

Añadió que la demanda ejecutiva “se inició con posterioridad a la expedición de la ley proferida en defensa de los propietarios de vivienda” (fl. 46). LA IMPUGNACION La querellante recurrió el fallo apoyada en que el funcionario del conocimiento debió disponer la terminación del proceso, como en casos análogos se ha dispuesto. Precisó que la mora que se le endilgó se presentó desde 1998.

CONSIDERACIONES 1. No está de más recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el instrumento no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.

En el caso que se elucida, con prontitud se advierte que el tema planteado, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa. En efecto, quedó expuesto que el detonante de la queja excepcional reside, stricto sensu, en que el funcionario denunciado no obstante lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo que sobre el particular trazó la doctrina de la Corte Constitucional, no “terminó” la apuntada ejecución, de suerte que la discusión así planteada atañe a discusiones de raigambre legal que, por tanto, escapan al escenario tutelar, debido que tal figura jurídica -la terminación- debió someterla a decisión del Juez natural de la controversia, a través del mecanismo previsto en el estatuto procesal civil.

Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que la interesada le impetró al accionado el memorado cierre de la acotada ejecución, para que a vuelta del escrutar la viabilidad de esa propuesta adoptara la decisión que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede constitucional, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Cote.

En suma: como la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.

En tales condiciones y por las razones precedentes, se imponme confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00265-01