CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 54001-22-13-000-2006-00163-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Inés Castellanos de Palencia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Central de Inversiones CISA y el Banco Granahorrar hoy BBVA.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y a la vivienda digna; por lo que solicita que se ordene la suspensión y la nulidad del proceso “hasta tanto no se corrija el error aritmético que existe en el mandamiento de pago y en la correspondiente liquidación del crédito”, (folio 1°); como medida provisional pide la suspensión de proceso hasta tanto se “corrija el error aritmético que existe desde el mandamiento de pago”.
(Folio 1°). Adujo, en síntesis, que adquirió una deuda en UPAC y el banco ejecutante al hacer la conversión a UVR de las cuotas en mora y los intereses les dio un mayor valor al que reglamentó el Banco de la República por lo que el valor cobrado en el ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra no es real; además le cobró intereses sobre intereses y no obstante que le siguió recibiendo abonos a la deuda no los reportó al juzgado; que este despacho admitió la demanda y dictó el mandamiento ejecutivo el 30 de mayo de 2002 “sin verificar de antemano las cifras y desconociendo los valores aportados anteriormente” (folio 11); que se efectuó avalúo del inmueble sin que fuera secuestrado lo que generó una nulidad que no fue decretada; que sin haberle corrido traslado del avalúo se fijó fecha para el remate por el 70 % del valor del inmueble y declarada desierta la diligencia se adjudicó a CISA sin tener en cuenta los abonos que le hizo al abogado de la entidad ejecutante, ni los acuerdos de pago; agregó igualmente que “no se si la intención del abogado de la parte actora confabulado con mi abogado es dejarme sin vivienda a la edad y condiciones en que me encuentro”.
(Folio 12). 2. El Juzgado accionado se limitó a remitir copias del proceso, (folio 24); por su parte el banco accionado solicitó que fuera exonerado por falta de legitimidad en la causa toda vez que vendió el crédito a CISA S.A. mediante contrato de compraventa suscrito el 24 de diciembre de 2004, (folios 38 a 43); y la Central de Inversiones a su vez, solicitó negar la protección incoada y dijo que el alivió fue aplicado a la obligación por la entidad originadora del crédito; que cada uno de los pagos efectuados por la actora fueron aplicados a la obligación; que el acuerdo de pago aprobado con la deudora fue incumplido por ésta, quien además tuvo la oportunidad de intervenir en le proceso ejecutivo y presentar las excepciones que hubiere considerado sin que lo hiciera, por lo que no puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia. (Folios 46 a 48). 3.
El tribunal negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo, con fundamento en que los argumentos que ahora aduce debió exponerlos en el curso del proceso como excepciones y dejó pasar esa oportunidad en silencio, como tampoco utilizó oportunamente los medios de defensa que tenía a su alcance, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 4.
La peticionaria impugna el fallo y reitera su solicitud de que se decrete la terminación y la nulidad del proceso “por existir un fraude procesal al no reportar pagos que se han efectuado y hacer incurrir en error al señor juez sobre la realidad del crédito”. (Folios 73 y 74). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el proceso, es vedado para el juez de tutela entrar a verificar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta súplica constitucional se encuentra desprovisto de fundamento; se observa que la accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados. 3.
En efecto, precísase, de un lado, que notificada la accionante en forma personal del auto ejecutivo proferido el 5 de noviembre de 2002, (folio 11), dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno, esto es, omitió recurrir esa decisión o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales de abolengo económico que ahora plantea en sede tutelar, como así se señala en la sentencia de 17 de enero de 2003.
(Folios 40 a 43 del cuaderno 1°). Nótese cómo, los artículos 348 y 505 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de atacar, en reposición, la providencia que libra la orden de pago solicitada en el trámite del proceso ejecutivo. De otro lado, el artículo 509 ibídem, faculta al ejecutado para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte demandante.
A su turno, tiene el deudor a su alcance, de acuerdo con las particulares circunstancias, la figura de la regulación o pérdida de los intereses demandados, que se tramitarán y decidirán de acuerdo con las previsiones del artículo 492 ejusdem. Además, las únicas actuaciones de la actora se refieren a la presentación de los incidentes de nulidad que rechazados de plano en proveídos de 9 de marzo y 4 de septiembre de 2006, (folios 10 a 12 y 11 a 14 de los cuadernos 2 y 3 respectivamente), no fueron recurridos, como así se observa en las copias del proceso ejecutivo que obra en esta acción de tutela y lo informa el accionado (folio 3 del cuaderno de la Corte), circunstancia que se enuncia únicamente para resaltar la improcedencia de un mecanismo que como el de tutela es básicamente residual o subsidiario.
Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que la interesada, legalmente vinculada al trámite ejecutivo tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, y no acudió a ellas dentro de las puntuales oportunidades, para discutir los temas que ahora, plantea en sede constitucional. 4. Lucen además ajenos a los trámites suscitados, los reproches hacia su apoderado y al abogado de la entidad ejecutante en cuanto a que éste último no reportó los abonos que le efectuó y que además en el proceso hubo fraude procesal; señalamientos que pueden conducir a reclamarles por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar. 5.
Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R. M. D. R. Exp. 54001-22-13-000-2006-00163-01