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T 5400122130002006-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: 5400122130002006-00161-01 Correspondería a la Sala desatar la impugnación propuesta por PATRICIA FLOREZ RAMIREZ, de cara a la sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, la SECRETARIA DEL INTERIOR DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Aunque el amparo constitucional, literalmente, incorporó como acusado al citado Ministerio, se advierte que en punto tocante con lo pedido en la demanda, de cara a esa autoridad, se comprueba que lo suplicado nada tiene que ver con sus funciones, pues para ello existe la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, en cuanto que a tales entes compete encarar y explicitar los hechos o las omisiones a que hace alusión la quejosa y que constituye, por tanto, el detonante de la acción tutelar.

Por manera que si ninguna competencia sobre el tema puesto en discusión es del resorte del acotado Ministerio, no resulta jurídico, en puridad, enlazarlo a ese trámite. Con otras palabras, sin protesta armónica, a la par que clara y directa, en torno a describir los cargos por cuenta de los que se produjo la pertinente vulneración y de qué manera se encuentra comprometido, en la órbita que describe el libelo formulado, aflora paladino que su vinculación, entonces, se revela infundada y, por contera, aparente. 2.

Cumple precisar, al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, "los hechos descritos en la solicitud de tutela" son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inopinadamente, el actor varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.

De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales. 3.

En tales condiciones, como los hechos del escrito tutelar, únicamente involucran a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Y LA ALTA CONSEJERIA PARA LA REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, establecimientos públicos del orden nacional, descentralizados por servicios, se tiene que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior acotado, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, cuando la acción se interpongan -como en el sub judice - contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

Situación de ese abolengo apareja el motivo de nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, atinente a que en la interpretación de las disposiciones que rigen dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

Como colorario, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Cúcuta. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por PATRICIA FLOREZ RAMIREZ, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de San José de Cúcuta, para lo de su competencia. Ofíciese. 3. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado. 9 4 C.I.J.J. Exp.2006-00161-01