CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 54001-22-13-000-2006-00157-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Wilmer Francisco Ortega frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Refiere el promotor del amparo que dentro del proceso de divorcio de Pedro Jesús Reales Santos contra Gloria Mercedes Flórez Armírola, fue designado como auxiliar de la justicia para administrar un taxi entre el 18 de diciembre de 2005 y el 28 de agosto de 2006, periodo en el cual rindió las cuentas de su gestión y pagó las cuotas de un crédito que sirvió para la adquisición de dicho bien, cada una por valor de $849.091.oo.
Agrega que oportunamente presentó la caución ordenada por el juzgado, que él mismo explotó el vehículo para disminuir costos, que si se atrasó en el pago de algunas de esas cuotas fue porque la demandada no le entregó oportunamente los recibos y que al terminar el proceso devolvió el bien en perfectas condiciones, por lo que solicitó que le reconocieran unos honorarios de $3’000.000.oo, de acuerdo con las tarifas previstas en el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, agrega, nunca le avisaron que las cuentas fueron objetadas por la demandada con base en un dictamen que ella misma había pagado; además, a raíz de esa oposición, el juzgado, en auto de 13 de octubre de 2006 (fl. 88 cd. 1) se abstuvo de fijarle sus honorarios y consideró que debía iniciarse un proceso de rendición de cuentas. Asegura que formuló un recurso de reposición contra esa decisión, pero no le dieron respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales con el fin de que se ordene al juzgado que aplique los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia, ya que ese proceder lo “esta perjudicando laboralmente” y le está “causando un perjuicio irremediable”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El juzgado manifestó que “ante el advenimiento de las partes para obtener el decreto de las pretensiones por la causal de mutuo consentimiento y dado que de la misma manera extrajudicialmente se liquidó y disolvió la sociedad conyugal, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares lo que conllevó a la cesación de las funciones del secuestre a quien se le ordenó rendir cuentas, las que fueron objetadas por la parte demandada.
Los cuestionamientos de la parte objetante no permitieron la aprobación de las cuentas, razón suficiente para que el Juzgado, con fundamento en el Art. 689 del C.P.C., en concordancia con el artículo 599 ibídem, invitara al objetante y al secuestre a debatir el asunto en el escenario de un proceso nuevo. Impugnada esta decisión, en auto del pasado 14 de noviembre, se dispuso su improsperidad”. 2.
Gloria Mercedes Flórez Armírola intervino en este trámite para indicar que en la sobredicha actuación no se vulneraron los derechos del accionante, quien por el contrario, fue negligente en la labor que desempeñó. Además, dijo que no podían fijarse los honorarios reclamados hasta tanto no se aprobaran las cuentas de su gestión, lo cual aún no ha ocurrido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela solicitada al considerar que la decisión del juzgado estaba amparada en los artículos 599 y 689 del C. de P. C., normas que prevén la posibilidad de que en proceso aparte se rindan las cuentas del secuestre cuando quiera que no son aprobadas en el curso del proceso. También aseguró que en ningún momento se quebrantó el derecho al debido proceso del accionante y que el estudio realizado por el juzgado fue juicioso, lo que descartaba la existencia de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo se valió de la impugnación para relatar los antecedentes de su gestión e insistir en que sus pedimentos se encaminan a que se le reconozcan los honorarios adicionales a que legalmente tiene derecho “por haber desempeñado en debida forma y a cabalidad las labores como Administrador Judicial del vehículo secuestrado en el proceso de divorcio”.
CONSIDERACIONES Luego de hacer un análisis de los documentos que obran en el expediente, encuentra la Corte que no existe ninguna actuación irregular del juzgado accionado en el proceder que ahora cuestiona el accionante. De hecho, la decisión que ahora es motivo de censura, en virtud de la cual el juzgado dejó a las partes en libertad de iniciar el proceso de rendición de cuentas y se abstuvo de acceder a la fijación de los honorarios reclamados por el secuestre allí designado, viene respaldada por una hermenéutica atendible de los artículos 599 y 689 del C. de P. C., lo que indica que se trata de una actuación que no puede catalogarse como vía de hecho.
Desde luego que la simple inconformidad del accionante no es suficiente para dar por ocurrida la vulneración de su derecho al debido proceso, y tanto menos si se observa que tuvo la posibilidad de enterarse de las providencias del juzgado, fue escuchado oportunamente y sus peticiones se resolvieron en legal forma. Por lo demás, si lo que pretende el accionante es el pago de sus honorarios, bien puede promover el proceso de rendición de cuentas para que sea allí, luego de las comprobaciones de rigor, donde se fije el costo de su gestión. Precisamente, ese mecanismo idóneo de defensa judicial refuerza la improcedencia del amparo, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 9 DE FEBRERO DE 2007 · El accionante se queja porque fue nombrado secuestre de un taxi en un proceso de divorcio en el que una vez terminada la actuación no se le fijaron sus honorarios, a pesar de que –según dice- cumplió a cabalidad su gestión. En su lugar, como las cuentas que presentó fueron objetadas, el juzgado dejó a las partes en libertad de acudir al proceso de rendición de cuentas, conforme a los artículos 599 y 689 del C. de P. C. · El Tribunal y la Corte niegan la tutela porque la decisión del juzgado estuvo amparada en un razonamiento atendible de las citadas normas; además, la Corte añade que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la fijación de sus honorarios, puesto que puede promover el respectivo proceso de rendición de cuentas. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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