Micelio
T 5400122130002006-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 5400122130002006-00156-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 21 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por MARIA ESPERANZA NAVARRO LEON contra los Juzgados 1º Civil Municipal y Promiscuo de Familia de Ocaña y el banco Davivienda.

ANTECEDENTES Acusó a las referidas autoridades de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La referida entidad bancaria, en 1990, le hizo un préstamo de $ 6.000.000 que garantizó con hipoteca, para completar el precio de compra de un inmueble, pero por circunstancias de todos conocidas en el año 2001 incurrió en mora y, por ello, se entabló la ejecución correspondiente.

B. En desarrollo de la audiencia de conciliación prevista en la ley, se llegó a un entendimiento, en virtud del cual se puso el crédito al día y ante una nueva mora, la entidad prosiguió con el trámite, habiéndose proferido sentencia en la que se sostuvo que pese a que la “prueba pericial no se practicó para determinarse cual era el saldo de la obligación, podría determinarse tal información de los documentos aportados por el banco” (fl. 1, cdno. 1).

C. Agregó que aunque la liquidación del crédito se allegó en “forma extemporánea” y debido a que “no me fue posible conseguir un abogado que defendiera mis intereses, se venció el término para objetarla”, tal como sucedió con la cuantificación de “las costas” que se “tasaron excediendo amplísimamente las disposiciones que regulan la materia” (fl. 2).

D. Precisó que luego a través de un profesión del derecho, demandó, sin éxito, la corrección de esas irregularidades, particularmente, las “incoherencias” relacionadas con la unidades UVR que se pretendían porque se pidió el pago de “131.785.4907”, pero en el expediente obra un record de pagos que aportó la ejecutante que revela un saldo de “86.652.3853” (fl. idem ).

E. Finalmente relató que contra el auto que adjudicó el inmueble, emprendió recurso de apelación que se declaró desierto por faltad e sustentación, ya que tampoco logró “ubicar en la localidad de Ocaña un defensor que adelantara mi defensa” (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque, en suma, de acuerdo con las copias allegadas, no se avizora proceder que califique como una vía de hecho, en cuanto que al trámite de la ejecución concurrió la demandada y las etapas se surtieron “conforme a las normas que a este proceso rigen, tanto más cuanto que la propia quejosa atestó que “no objetó la liquidación del crédito, habiéndosele dado la oportunidad para hacerlo” (fl. 52).

LA IMPUGNACION La accionante sin expresar los motivos del disentimiento, apeló la negativa aludió. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Aquí el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la si problemática derivó, stricto sensu, del sentido como el juzgador de primera instancia desató el memorado proceso ejecutivo hipotecario en punto al monto de capital ciertamente adeudado por la parte demandada, es inviable el amparo implorado, en cuanto que tal determinación era pasible del recurso ordinario de apelación, que la interesada no interpuso a su tiempo, lo que impone proceder consecuentemente.

Acaece lo propio en torno a lo que sostuvo la querellante respecto de las liquidaciones del crédito y las costas impuestas en el aludido fallo, dado que si estaba en desacuerdo con el monto de ellas, bien podía acudir al mecanismo de la objeción que para ello tiene previsto el ordenamiento jurídico, de suerte que en esas condiciones aquella discusión también escapa a la esfera tutelar, rectamente entendida.

Así las cosas, se impone proceder en la forma advertida, toda vez que la circunstancias descritas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado, sin que revista importancia alguna las dificultades atestadas en torno a la contratación de un profesional del derecho, merced a que, de un lado, el expediente registra que desde un principio estuvo asistida de abogado y, del otro, el ordenamiento jurídico, para poner a salvo el derecho a la defensa, diseño la figura del amparo de pobreza que disciplina el Capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil, a la que entonces debió acudir la impugnante.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. � Artículos 393 y 521 del estatuto procesal civil. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00156-01