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T 5400122130002006-00153-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 052 de 1987Ley 052 de 1987Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 540012213000 2006 00153 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Rivera Corredor contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y el de acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Corporaciones acusadas al expedir los acuerdos números 3560 y 001 de 2006, respectivamente, mediante los cuales, el Consejo Superior, “modificó y adecuó ” los requisitos de los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios administrativos; y el consejo Seccional, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro nacional de elegibles de empleados de carrera de los distritos judiciales Cúcuta, Pamplona y Arauca. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que actualmente está vinculado a la rama judicial como auxiliar judicial, en propiedad, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander); que se inscribió para el cargo de Secretario de jugado de circuito y civil municipal, y aportó certificación de la institución universitaria de estar adelantado 6º semestre de derecho; que fue inadmitido por no haber acreditado título de profesional en derecho que, según el citado acuerdo, se exige para aspirar a dichos cargos. 3.

Que la entidad accionada suprimió las “equivalencias ” consagradas en el artículo 41 del Decreto 052 de 1987 para cumplir con los requisitos mínimos y que sí fueron tenidas en cuenta en el Acuerdo No. 1899 de 2003, mediante el cual se convocó al XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de las Corporaciones nacionales de la rama judicial y en el que únicamente se exigió el título de abogado para los cargos de relator y de abogado de éstas. 4.

Agregó que, en uso de la facultad conferida por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, solicitó, el 24 de agosto de 2006, la revocatoria directa ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de los citados acuerdos, vía judicial que estimó “más expedita que la acción de nulidad por la brevedad de los plazos del concurso de méritos ”, petición que aún no ha sido resuelta. 5.

Solicitó que, como mecanismo transitorio, se le amparasen sus derechos fundamentales, ordenándole a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que “evalúe ” los requisitos mínimos que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996; y, subsidiariamente, “inaplicar ”, en su caso, los acuerdos Nos 3560 y 001 de 2006, emitidos por las entidades accionadas, en lo concerniente con los requisitos adicionales exigidos para los cargos que aspira.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que los acuerdos emitidos por las Corporaciones acusadas son actos administrativos abstractos de carácter general contra los cuales no procede la acción de tutela, pues no es la vía “ para controvertir aspectos que se escapan del resorte del Juez constitucional, así se haya recurrido al mecanismo de transitoriedad como se anunció en la tutela”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntala su inconformidad en que si bien es cierto que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de carácter abstracto y general y cuando existe otro medio judicial; también lo es que, en casos como el suyo, puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, el tribunal no verificó la configuración de éste como lo solicitó en su petición. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte de entrada la Corte que el amparo solicitado no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.

Por lo demás, según las copias aportadas en esta instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJOi 106 -1805 de 22 de septiembre de 2006, suscrito por el Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, respondió la petición del actor enderezada a obtener el restablecimiento de las equivalencias constituidas en acuerdos anteriores.

En dicha respuesta, que le fue enviada al actor el 29 de noviembre de ese mismo año, la entidad decidió que, “ no es posible establecer equivalencias, a través del Acuerdo 3560 de 2006, por cuanto la Ley 270 de 1996 no las contempló y, por el contrario, derogó las previstas en el artículo 41 del decreto Ley 052 de 1987 ” (folios 4 -12 cd.

Corte). En tales circunstancias, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

EXP. 2006 00153 -01