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T 5400122130002006-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 5400122130002006-00148-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por ALCIRA BAYONA PEÑARANDA frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna que considera vulnerados, habida cuenta que el Consejo Seccional al convocar mediante Acuerdo 001 de 16 de agosto de 2006 a vincularse a la Rama Judicial exigió las condiciones establecidas por el Consejo Superior a través del PSAA06-3560 de 2006 que modificó y adecuó los requisitos para los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros administrativos, concretamente, el título profesional en derecho, capacitación que ella no tiene y, por esa razón, quedaría sin la posibilidad de aspirar a un nuevo cargo o en otro lugar, diferente al de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí que ocupa en propiedad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió las copias pertinentes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, por no ser viable contra actos de carácter general, impersonal y abstracto como los atacados. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, pero no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el medio residual a través del cual la persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales puede comparecer ante los jueces a reclamar su inmediata protección, cuando no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa propicios para obtenerlo. 2.

En este caso, prima facie advierte la Sala que, tal y como lo consideró el tribunal, la protección constitucional no es viable por estar dirigida contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, contenidos en los Acuerdos PSAA06-3560 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el 001 de 16 de agosto de 2006 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de donde emerge clara la existencia de la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991; por tanto, se impone el fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. 3.

En suma, puesto que las determinaciones adoptadas por los entes accionados no son atacables por vía de la acción de tutela, por expresa exclusión legal, no puede concederse. De acuerdo con lo expuesto, no puede prosperar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 5400122130002006-00148-01