SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 5400122130002006-00141-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por LUZ ALBINA RONDÓN GUEVARA frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el juicio divisorio incoado por ella contra Olga Marina Rondón Guevara se ha incurrido en varias irregularidades, como, entre otras, no tramitar la objeción que formuló contra el dictamen pericial decretado para establecer si era factible la partición material, omitir la audiencia de conciliación dentro del trámite de ese reparo, dar posesión al administrador designado sin que prestara la respectiva caución, no hacer saber a los tenedores del bien común tal nombramiento y fijar fecha para el remate sin citar previamente a los acreedores hipotecarios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia del expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la tutela deprecada, bajo el argumento de que no existía la objeción al dictamen pericial ni irregularidades en relación con el administrador designado, de modo que el procedimiento estaba ajustado a la normatividad legal.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que sí formuló objeción al dictamen, así como en la existencia de los otros vicios denunciados en su libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Política es el mecanismo instituido con carácter residual para que la persona afectada pueda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales puestos en inminente riesgo o efectivamente violentados por las autoridades y, en los precisos casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 por los particulares; de ello se sigue que no puede activarse por el titular de esas garantías si tiene a su alcance otro medio a través del cual alcance la real primacía de aquellos derechos.
Si se impetra contra actuaciones judiciales, sólo deviene procedente en el caso que las mismas sean producto del proceder arbitrario y antojadizo del respectivo funcionario y, por ende, completamente separadas de la voluntad del legislador. 2. En este asunto es notoria la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Luz Albina Rondón Guevara, habida consideración que, tal y como lo estimó el tribunal (fols. 186 a 192), ella no formuló objeción frente al dictamen pericial sino un simple señalamiento de algunos aspectos en los cuales no coincidía con el concepto de la perito, ni se presentaron las demás irregularidades planteadas en su libelo; de ello emerge que como no existen las circunstancias fácticas que pudieran estructurar el proceder arbitrario o antojadizo del director del proceso, no puede otorgarse el amparo constitucional pretendido, pues, nada hay que corregir. 3.
Aparte de ello, es dentro del proceso donde puede formular las manifestaciones, solicitudes, incidentes, trámites especiales y recursos pertinentes para ejercer cabalmente su derecho de defensa, por ser el escenario expedito diseñado con esa particular finalidad por el legislador y no a través de la acción de tutela, porque no es un mecanismo encaminado a suplantar o sustituir aquellos instrumentos, dado que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de los mismos. 4.
No resulta, por tanto, viable el otorgamiento del amparo demandado, debido a la falta de demostración de que el juez accionado hubiera incurrido en vía de hecho, máxime si se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al tener la sedicente afectada mecanismos propicios de defensa para hacer valer en el juicio divisorio, ante el juez natural. 5.
En consecuencia, no puede prosperar la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5400122130002006-00141-01