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T 5400122130002006-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-12-06. Ref: Exp. No. T-54001-22-13-000-2006-00136-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por MARIO ANDRÉS GARRIDO MATERÓN contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la honra, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al desvincularlo del servicio. 2.- En apoyo de la petición expone, que prestó sus servicios como patrullero de la Policía Nacional en varias de las estaciones de la ciudad de Cúcuta e incluso fue escolta de oficiales, observando siempre buena conducta por lo cual nunca fue amonestado ni sancionado. 2.1.- Debido a su comportamiento fue trasladado a la Policía Judicial “Sijin”, pero ese reconocimiento produjo celos entre algunos policías, lo que conllevó a que lo denunciaran penalmente por el delito de hurto de automotores, siendo esta situación aprovechada por la institución para, mediante resolución fechada el 14 de febrero de 2005, desvincularlo del cargo, no obstante que demostró ante la Fiscalía su inocencia. 2.2.- Que con esa actuación se le vulneró la presunción de inocencia pues fue presentado nacional e internacionalmente como un delincuente. 2.3.- Debido a los hechos narrados presentó una demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander la cual ya fue admitida. 2.4.- Afirmó que se encuentra ante un perjuicio irremediable pues se halla sin empleo y su familia depende del él, razón por la que no puede esperar a que se profiera sentencia dentro del proceso antes memorado, pues aunque sabe que va a ganar el pleito no desconoce que el mismo puede durar más de 6 años. 2.5.- Por todo lo memorado solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, fue evidente la violación de los mismos pues nunca supo por qué fue retirado del cargo, dado que la resolución que en ese sentido se produjo nada dijo al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que, en primer lugar, por cuanto la desvinculación de la entidad del petente obedeció a la facultad discrecional de que goza la Policía Nacional lo cual le permite retirar el personal, en segundo lugar, que el accionante cuenta con las acciones administrativas que ya esta utilizando como él mismo lo afirma y, en tercer lugar, que lo lógico es que el afectado una vez vulnerados sus derechos fundamentales acuda a la acción de tutela en aras de protección, sin embargo en el presente caso falló el principio de la inmediatez pues ha transcurrido un plazo amplio entre el momento del retiro y la fecha actual.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo del Tribunal, aduciendo que en el mismo no se dijo nada acerca de la ausencia de razones para ser retirado del servicio por parte del Director de la Policía Nacional, pues la facultad, aunque sea discrecional, debe estar sustentada. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2. - En el caso bajo estudio, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo deprecado, toda vez que resulta claro que el accionante cuenta, con la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sean de recibo sus argumentos, en el sentido de que allí se tarda mucho el trámite, pues esta acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos.

Ahora bien, tampoco puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, máxime si como lo bien lo dijo el a quo la presunta vulneración ocurrió hace ya un buen tiempo, además porque dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que según su afirmación lesiona sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. T-54001-22-13-000-2006-00136-01