CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 54001-22-13-000-2006-00135 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por César Ricardo Torres Esteban contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Central de Inversiones S.A., el Banco Cafetero, hoy Granbanco S.A. e Isabel Teresa Foliaco Gamboa.
ANTECEDENTES 1. El accionante, según se infiere de los hechos narrados en el escrito de tutela, dado que no lo invocó en forma expresa, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, pues el juzgado censurado incurrió en vía de hecho al no ordenar la reliquidación del crédito que le fue otorgado para la adquisición de vivienda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la entidad crediticia para el cumplimiento de la obligación que había dejado de pagar porque que no tenía capacidad económica y las cuotas eran muy altas.
El despacho censurado desestimó la solicitud que hizo para nombrar un perito experto en la materia a fin de obtener la reliquidación del crédito, toda vez que la presentada por el Banco es en realidad un formato que se ajusta a los parámetros de la Superintendencia Bancaria y del Banco de la República “ que favorecen abiertamente a las entidades financieras”.
Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de ejecución hasta la sentencia inclusive”, que se ordene “ la verdadera reliquidación del crédito ” mediante la designación de un perito experto adscrito a la rama judicial y, conforme al resultado que se obtenga, se disponga el pago que corresponda. 2.1. Central de Inversiones S.A. expuso que el 1º de enero de 2000 presentó la reliquidación del crédito de conformidad a lo previsto en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Esta operación fue corregida por la Superintendencia Bancaria dado que hubo un cobro excesivo; conforme a ello, el alivio fue reajustado el 28 de marzo de 2001. El principio de la inmediatez no fue respetado pues el petente instauró la acción constitucional seis años después de la supuesta vulneración de sus derechos a partir de la presentación de la reliquidación que ahora cuestiona en sede de tutela.
El gestor tuvo dentro del proceso ejecutivo otros mecanismos para hacer efectivos los derechos alegados y ello riñe con el carácter subsidiario de la tutela. 2.2. Granbanco S.A. Bancafé respondió la acción incoada y solicitó que se declare su improcedencia, pues ninguno de los trámites adelantados respecto a la obligación crediticia del accionante, estuvieron viciados.
La reliquidación del crédito fue presentada al 1º de enero de 2000 de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la que fue corregida por la Superintendencia Bancaria, de manera que el alivio fue aplicado el 26 de marzo de 2001. La demanda ejecutiva fue instaurada el 17 de febrero de 2002 por la mora del deudor en el pago de la obligación. El 24 de enero de 2006 se efectuó la última liquidación del crédito.
Añadió que el accionante tuvo otros mecanismos de defensa judicial que no utilizó. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el petente guardó silencio pese a que fue notificado de la demanda ejecutiva, no impugnó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el remate fue decretado y el bien adjudicado a un tercero; Como hubo negligencia por parte del gestor, no puede tratar de cuestionar a través de la tutela actuaciones ya surtidas.
Informó que el ejecutado propuso una nulidad el 6 de febrero de 2006, que fue rechazada de plano por ausencia de las condiciones para ejercer válidamente sus derechos. 4. El petente impugnó la anterior decisión y solicitó la reliquidación del crédito conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede prosperar debido a que el gestor de la acción pretende en sede de tutela retrotraer una actuación que ya se surtió conforme a la ley, pues la reliquidación del crédito ya se efectuó y fue revisada y modificada por virtud de la intervención de la Superintendencia Bancaria; según se desprende de los antecedentes.
El alivio de que trata la Ley 546 de 1999 fue aplicado al crédito desde el año 2001 y la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2002, por ende, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Ley 546 de 1999. De manera que si el ejecutado tenía algún reparo que formular debió hacerlo acudiendo al ejercicio de los mecanismos de defensa que le otorga la ley dentro del proceso ejecutivo, controvirtiendo oportunamente el auto de apremio o impugnando la sentencia y las liquidaciones que se practicaron dentro del mismo; por el contrario no existe evidencia de que ello hubiese ocurrido, hallándose en firme tales determinaciones.
De manera que el amparo constitucional no fue erigido en la normatividad superior ni en la ley como un mecanismo a través del cual se pueda enmendar la desidia, negligencia o descuido en las actuaciones que se surten ante el juez natural. Además, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución data de hace un apreciable lapso y el proceso se encuentra finiquitado finiquitado pues, conforme lo hizo ver el Tribunal, el remate ya se produjo y el bien fue adjudicado a un tercero adquirente de buena fe; luego, de un lado, no se satisface en este asunto el requisito de la inmediatez exigido cuando se trata de la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, de otro, el proceso materia de la censura ya se encuentra formalmente concluido.
En consonancia con lo discurrido, se deberá confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No. 54001221300200600135 -01