CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 54001-2213-000-2006-00134-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, mediante el cual se negó el amparo implorado por Hugo Alejandro Canal Jordán frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad, y la empresa Tabacos Rubio S.A.
ANTECEDENTES Dice el accionante que Tabacos Rubio S.A., fungiendo como intermediaria entre el Banco Agrario y pequeños agricultores y en desarrollo de un contrato denominado “prenda abierta”, le otorgó un crédito que fue documentado en una letra de cambio, el cual se destinaría para el cultivo de tabaco. Agrega que Tabacos Rubio S.A. promovió ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta un proceso ejecutivo para obtener el pago de ese título valor, sin tener en cuenta que por tratarse de un asunto agrícola, el competente en primera instancia era el juez civil del circuito.
A pesar de ello, el juzgado civil municipal dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 14 de diciembre de 2005 (fls. 74 a 78 cd. copias No. 1), la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de septiembre de 2006 (fls. 4 a 5 cd. Corte). También aduce que en este caso se vulneraron normas constitucionales, pues se pasó por alto que en ese tipo de créditos tiene como fin la reducción de costos, el desarrollo de la agricultura “la función social y por lo tanto la eliminación de la ganancia de los intermediarios”.
Asegura que no se le brindó la protección especial que debe dar el Estado a los créditos agrarios y que Tabacos Rubio S.A. “realiza compras de grandes volúmenes pagando de contado y a su vez le entrega al pequeño agricultor en forma paulatina un 80% del crédito en especie y para completar revende el producto entregado por el pequeño agricultor obteniendo de nuevo otra ganancia (injusticia económica)”.
Finalmente señala que “la empresa Tabaco Rubio S.A. es obligada a suscribir un seguro para que el Estado le otorgue el crédito y como es lógico Tabaco Rubio S.A. debería repetir con el pequeño agricultor, pero no lo hizo”; que no se atendieron las normas superiores que propenden por la democratización del crédito y por la prohibición del monopolio del crédito; y que se incurrió en nulidades insaneables por falta de competencia y por darle al proceso un trámite diferente al que le correspondía. Con sustento en lo anterior, pide que se declare nulo el fallo de 6 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y “prevenir que se adelante la ejecución de dicha sentencia donde se dispone el remate de los bienes y así evitar un perjuicio irremediable”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Octavo Civil Municipal remitió copias del proceso ejecutivo aludido por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que la tutela era improcedente como quiera que en el juicio ejecutivo en mención se “evacuaron debidamente todos los estadios procesales permitiéndosele al demandado ejercer su defensa respecto de aquellas decisiones objeto de inconformidad…”.
Añadió que el ejecutado, ahora accionante, propuso de manera extemporánea e indebida la excepción previa de falta de competencia, pese a lo cual precisó que ésta “en los procesos ejecutivos” se determina por la cuantía. Finalmente dijo que la actuación se adelantó de acuerdo con la ley y que las decisiones de los accionados aparecen debidamente sustentadas.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo antes resumido alegando que el Tribunal no advirtió que las nulidades que vician el proceso ejecutivo seguido en su contra son insaneables, de modo que en su caso se ha configurado una violación al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Si hay algo que debe destacarse en el ejercicio de la acción de tutela es su marcado carácter residual y subsidiario, lo que se traduce en la imposibilidad de valerse de este mecanismo superior cuando a la mano se tienen o se han tenido otros medios ordinarios de salvaguarda.
Y ello se justifica en la medida en que el juez constitucional, garante como es del debido proceso y del orden legal, no puede revivir términos expirados por el descuido o el desdén de los interesados, ni está llamado a dar largas a debates clausurados con sujeción a las normas procesales vigentes, ni le es permitido, mucho menos, arrebatar competencias que de antemano se han asignado a otros funcionarios mediante preceptos de orden público y de obligatorio acatamiento. 2.
En cuanto aquí concierne, encuentra la Corte que los argumentos expuestos por el accionante ya fueron materia de pronunciamiento por los jueces de instancia, quienes a través de decisiones debidamente fundamentadas, concluyeron que no se presentaban las nulidades alegadas en el escrito de tutela. Justamente, en ese sentido el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, a pesar de que la excepción previa de falta de competencia fue propuesta por el ejecutado de manera extemporánea e indebida, en auto de 3 de septiembre de 2004 (fl. 27 cd. copias No. 2) expresó sobre el punto lo siguiente: “nos encontramos frente a un proceso ejecutivo, es decir, un proceso que no aparece comprendido dentro de aquellos que por disposición legal fueron atribuidos al conocimiento de los jueces agrarios, en el Decreto 2303 de 1989, en tanto que tampoco se deduce de lo obrante al proceso, que la relación existente entre las partes se base en un criterio de agrariedad, por lo que en conclusión y de acuerdo con el principio de la agrariedad, que se debe seguir para definir la competencia, debe estimarse, que este Despacho sí es competente para conocer el asunto por la naturaleza del mismo”.
Esa decisión, que no fue controvertida y que resulta del todo razonable, descarta la existencia de los vicios nulitivos que aquí se plantean. Por lo demás, la vulneración de los preceptos constitucionales que adujo el accionante, ya fue planteada por vía de excepción en el juicio ejecutivo de marras y fue descartada por los jueces de instancia, sin que pueda el juez constitucional desatender ese criterio por la mera inconformidad del accionante, a quien, en todo caso, se le garantizaron los derechos de contradicción y defensa dentro del citado proceso, el cual, en su estructura, se adecua a las pautas fijadas por la legislación procesal civil, amén que aparece definido con decisiones debidamente motivadas que no se enmarcan en el campo del capricho o la arbitrariedad. 3.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 54001-2213-000-2006-00134-01