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T 5400122130002006-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 54001-22-13-000-2006-00129-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Liliana Jimena Díaz Bustos contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó, en su calidad de cónyuge supérstite dentro del proceso de sucesión de Jaime Arides Acosta Cáceres, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al aprobar los inventarios y avalúos de los bienes relacionados en esa causa, sin tener en cuenta que fueron incluidos muebles sometidos a registro que no hacían parte del patrimonio del causante y deudas que no pertenecían a la sociedad conyugal. 2.

El titular del Juzgado censurado dijo que profirió sentencia mediante la cual impartió aprobación del trabajo de partición en el proceso de sucesión referido. No pudo allegar copia del expediente al trámite constitucional de primera instancia dado que lo entregó al apoderado de la hija reconocida como heredera para la correspondiente protocolización. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues “ no se puede emitir un juicio exacto sobre lo sucedido en el trámite del proceso por cuanto no se allegó prueba del mismo, para poder señalar que el juzgado (sic) incurrió en vías de hecho es necesario hacer un examen del proceso para establecer si se omitieron alguno de los estancos procesales”.

Añadió que, de ser el caso, la petente debió haber objetado los inventarios y avalúos, por ello es necesario saber si guardó silencio y si no usó las herramientas que la ley le otorga para la defensa de sus intereses. 4. La promotora del amparo impugnó esa decisión y amplió lo expuesto en el escrito de tutela. El proceso fue iniciado por Judith Nossa Acosta, en representación de su menor hija Angélica María Acosta Nossa, descendiente del de cujus.

Los inventarios y avalúos fueron presentados por el apoderado de la demandante (fl. 71 cdno. del proceso de sucesión), en ellos fueron relacionados un establecimiento comercial con un valor de $40’000.000.oo, suma que según la accionante no corresponde a la realidad; $11’000.000.oo a disposición del juzgado de conocimiento y de acuerdo a lo manifestado por la petente en realidad se trataba de la suma de $6’360.000; dos motocicletas que no fueron individualizadas, esto es, no fueron relacionadas las placas ni las correspondientes cartas de propiedad, ni si se encontraban a nombre de la cónyuge o del causante; $8’630.907.oo a disposición de Bancolombia, que, según la gestora, siendo el valor correcto la suma de $20.232.oo.

Agregó que los inventarios y avalúos fueron aprobados, ello ocurrió el 12 de mayo de 2003, no fueron objetados (fl. 78 cdno. anexo copias sucesión). Mediante auto de 6 de junio de 2003 el Juzgado designó partidor. El apoderado de la hija heredera solicitó al Juzgado (fl. 87 Cuad. del Proceso sucesorio) el señalamiento de fecha para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales porque hacia falta relacionar algunos activos y para que se corrigieran las partidas relacionadas con sumas dinero.

El 27 de agosto de 2003 (fl. 88 cuad. del proceso sucesorio) el apoderado de la descendiente presentó inventarios y avalúos adicionales previo decreto del juzgado (fl. 88 cdno. proceso de sucesión), en ellos relacionó los activos y pasivos de la sucesión, pero según la accionante, sin prueba que los sustentara. Por su parte, el apoderado de la cónyuge presentó inventarios y avalúos, que contenían diferencias respecto de las presentadas por el partidor.

El juzgado ordenó un dictamen y designó perito avaluador, quien rindió el experticio sobre algunas mercancías y bienes muebles el 27 de abril de 2004 (fl. 121 a 127 cdno. proceso de sucesión); como no fue objetado por las partes, fue aprobado el 13 de mayo de 2004 (fl. 129 copias cdno. proceso de sucesión). De los inventarios y avalúos corrió traslado el despacho accionado el 16 de junio de 2004 y como no fueron objetados, según constancia secretarial, les impartió aprobación el 13 de julio de 2004 (fl. 197 copias Cdno. Ppal sucesión).

El trabajo de partición fue presentado el 18 de enero de 2005 (fl. 150 y ss Cdno. proceso de sucesión), en el cual, según la petente fueron incluídas sumas relacionadas con frutos del establecimiento de comercio, sin sustento probatorio. El juzgado dispuso el traslado del mismo mediante auto de 25 de enero de 2005, no obstante, antes de su aprobación la heredera menor de edad solicitó señalar nueva fecha para inventarios y avalúos adicionales; presentados estos y como no fueron objetados fueron aprobados mediante auto de 14 de abril de 2005.

Previa orden del despacho, el partidor rindió un trabajo de partición adicional el 10 de noviembre de 2005. El 13 de diciembre de 2005 ordenó el juzgado rehacer el trabajo de partición incluyendo los inventarios y avalúos que previamente habían sido presentados y aprobados dentro del proceso y para que incluyera “ las asignaciones forzosas alimentarias (411) (sic)”.

Como el partidor observó algunas inconsistencias el despacho le ordenó ceñirse a los inventarios y avalúos aprobados y a los parámetros señalados al disponer la refacción de la partición. Presentado finalmente el trabajo de partición rehecho el 21 de junio de 2006, el Juzgado corrió traslado del mismo a los interesados por auto del 14 de julio de 2006 (fl. 200 cdno. del proceso de sucesión).

Y según constancia secretarial de 27 de julio de 2006 “ no fue objetada partición” (fl. 200 vto cdno. del proceso de sucesión) por ello se produjo su aprobación mediante sentencia que no se allegó a esta actuación y se infiere de los expuesto por los intervinientes que no fue impugnada, pues el proceso fue entregado para su protocolización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero denotar que el fallo de primera instancia, denegatorio del amparo formulado, tuvo como argumento central el hecho que frente al único cargo en que estribó la censura consistente en que “ los inventarios y avalúos no correspondían a la realidad” no podía el Tribunal extraer ninguna conclusión sustentable en la actuación surtida dentro del proceso de sucesión del causante JAIME ARIDES ACOSTA CACERES, pues no fue posible allegar copia de la actuación, dado que el juzgado comunicó que el expediente respectivo fue entregado a la heredera reconocida a través de su representante legal para su protocolización. Es decir que frente al lacónico escrito de tutela, no tenía el Tribunal opción alguna de confrontar lo afirmado por la accionante con la realidad del proceso.

Lo anterior implica que la censura constitucional no estuvo acompañada de los elementos probatorios que se requerían para que el juez constitucional emitiera un juicio con base en lo actuado ante el juzgado accionado, y era en principio el accionante quien tenía la carga de probar el fundamento de hecho en que soportaba su pretensión de amparo.

Ahora bien, al impugnar la decisión la petente fue más prolija aunque confusa en su argumentación y allegó copia de diversas piezas procesales extraídas del proceso de sucesión objeto de censura, de las cuales se extrae que ni los proveídos aprobatorios de los inventarios y avalúos iniciales, ni los adicionales, como tampoco la sentencia aprobatoria de la partición fueron objeto de impugnación por parte de aquella, por tanto se trata de decisiones que alcanzaron ejecutoria al no haber sido controvertidas en su debida oportunidad, luego no es procedente plantear a través de la tutela inconformidades frente a lo allí decidido, pues se configura la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Con apoyo en lo dicho se impone la confirmación de la sentencia impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 8 6 E.V.P. Exp.

T – No.54001221300200600129-01