SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 5400122130002006-00122-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo de 18 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela formulada por CARLOS ORTEGA ARAQUE contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y Sonia Edith Palma Jaimes, trámite al cual fueron vinculados la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI – hoy BANCOLOMBIA - y Luz Belén Gómez Ortega.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima violentado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Conavi para la solución de una acreencia denominada en UPAC, no fue decretado el examen pericial de la obligación que pidió al proponer excepciones ni se realizó la experticia que el juzgado le ordenó a la Superintendencia Bancaria, pues sólo rindió un concepto; aparte de ello, continúa, para actuar tenía que hacerlo por intermedio de la apoderada que designó, quien ni siquiera apeló del auto que decretó las pruebas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez nada dijo. El banco ejecutante adujo que el accionante no podía revivir términos precluidos y que por descuido o negligencia no utilizó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela implorada, tras considerar que la negativa a decretar la prueba pedida por el reclamante ha debido atacarse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y apelación. LA IMPUGNACIÓN Ortega Araque recurrió ese fallo, mas no adujo los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida por el constituyente de 1991 como el mecanismo mediante el cual el titular de los derechos fundamentales quebrantados o puestos bajo inminente riesgo puede acudir a los jueces para obtener que de manera inmediata los restablezca o los libere de la amenaza, siempre y cuando el ordenamiento positivo no lo haya dotado de unos instrumentos ordinarios a través de los cuales pueda alcanzarlo, pues, dada su naturaleza residual, no tiene cabida en presencia de tales medios. 2.
De la aserción consignada en el punto anterior emerge nítida la falta de procedencia del amparo constitucional demandado en este caso, habida consideración que, como así lo estimó el Tribunal (fol. 44) y lo aceptó expresamente Ortega Araque en su demanda de tutela (fol. 2), pese a haber tenido la oportunidad procesal para ello, omitió interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el juez natural, consistente en el recurso de apelación contra el auto denegatorio de la prueba pericial solicitada, el cual es viable a no dudarlo, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el superior funcional reexaminara la situación y decidiera si en realidad era viable la práctica de tal medio probativo; de ello se sigue que si incurrió en dejadez o negligencia y lo derrochó, no puede ahora prosperar su pretensión enderezada a recurrir la aludida determinación por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de revivir tal posibilidad, debido a que no ha sido instituido con esa finalidad, máxime si los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, 3.
En suma, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, resulta impróspera la protección pedida, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5400122130002006-00122-01