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T 5400122130002006-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2006-00115-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela instaurada por Julio César Carvajal contra el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios (Norte de Santander), trámite al cual fue vinculada Alba Fanny Mendoza.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la liquidación de la sociedad conyugal promovida contra Alba Fanny Mendoza al decretar pruebas de manera oficiosa; por lo que solicita dejar sin efecto el auto de 18 de agosto de 2006 que dispuso continuar con la etapa probatoria y se ordene al accionado nombrar partidor. 2.

Aduce que presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra Alba Fanny Mendoza la cual se ha adelantado conforme con las normas del Código de Procedimiento Civil; el juzgado mediante auto de 2 de febrero de 2006 decretó pruebas que se consideran inconducentes y que nada aportan al proceso, por lo tanto interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación pero fueron denegados en providencia de 19 de julio de 2006.

Señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos la cual fue motivo de objeción pero el juzgado la declaró improcedente y por ende le impartió su aprobación. ”Por auto de 18 de agosto de 2006 insiste en la práctica de pruebas y continuar la etapa probatoria, la cual había concluido y en consecuencia dispuso oír en diligencia de interrogatorio de parte a las dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Extraña es la conducta adoptada por el señor Juez en continuar con la etapa probatoria, olvidando el objeto del proceso que no es otro que el liquidar la sociedad conyugal Carvajal Mendoza. Conforme con lo anterior el señor Juez no ha decretado la partición y dado que las partes no están de acuerdo debe designar perito a efectos de realizar la respectiva partición”. 3.

El juzgado accionado se limitó a enviar copias del proceso que originó la presenta acción. 4. El Tribunal, para denegar el amparo, manifestó que no se vulneró el debido proceso dado que el funcionario accionado determinó en aras de un mejor proveer decretar pruebas oficiosamente. El juez es el director del proceso y por ende le compete llegar a la verdad real para decidir en derecho lo que corresponde.

La facultad discrecional de decretarlas de manera oficiosa no es susceptible de recursos, por el contrario, su práctica tiende a esclarecer debidamente los hechos que se debaten en el proceso y los jueces gozan del principio de autonomía, no siendo pertinente que mediante este mecanismo de estirpe constitucional, so pretexto de defender derechos constitucionales fundamentales, se invada la órbita del fallador en la justicia ordinaria. 5.

El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folios 55 a 58). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis de las circunstancias propias de cada caso. 2.

Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que le es encomendada. 3.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial. 4.

Precisamente, la Corte ha tenido la oportunidad de sentar que el decreto de pruebas de oficio “es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible” (Sent.

Cas. Civ. De 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 232-92). 6. Son las razones que vienen de exponerse, las que conducen a la conclusión de que el amparo constitucional reclamado por el accionante debe ser denegado tal como lo entendió y resolvió el Tribunal Constitucional, como quiera que las particularidades del caso que es objeto de estudio exigen un mayor compromiso del accionado en la labor probatoria, con el fin de producir una decisión aproximada en mayor medida al ideal de justicia. 7.

Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2006-00115-01