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T 5400122130002006-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 573 de 1995Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 54001-22-13-000-2006-00113 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Bosco Servelión Guerrero Salas contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al proferir la Resolución 1969 de 19 de mayo de 2000, mediante la cual lo retiró del servicio, sin tener en cuenta sus calidades profesionales, que laboró en la institución por un período de 18 años y que por esa época iba a ser ascendido de cargo.

El petente ingresó a la entidad accionada como suboficial, obtuvo logros sobresalientes, numerosos reconocimientos y condecoraciones, a pesar de lo cual, mediante el citado acto administrativo fue retirado del servicio con sustento en los artículos 7 y 8 del Decreto 573 de 1995 por haber cumplido 15 años en la institución, determinación con la cual la Policía perjudicó su carrera e impidió que fuera ascendido.

Si no hubiera sido desvinculado, habría obtenido el grado de sargento viceprimero pues cumplía los requisitos para ello. El gestor elevó petición el 11 de junio de 2006 ante la entidad accionada para obtener el reintegro al cargo, solicitud que fue desestimada porque la facultad de reintegrar al personal retirado de la institución es discrecional, no obligatoria, además no es necesario motivar la decisión. 2.

La Oficina Jurídica de la accionada allegó escrito en el que se opuso a los hechos y derechos alegados en la tutela. El retiro del accionante tuvo fundamento en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y en la facultad discrecional que otorga a la Policía la Ley 857 de 2003, además esa decisión no tiene que estar sustentada.

El cumplimiento de los deberes y la buena conducta no generan estabilidad en el empleo. El petente tuvo otros mecanismos de defensa para obtener lo alegado en sede de tutela, esto es, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no lo hizo. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues la Policía Nacional goza de la facultad discrecional para retirar del servicio a su personal cuando lo considere necesario; potestad en virtud de la cual retiró del empleo al accionante.

Si con esa decisión el accionante consideró que sus derechos fueron vulnerados, debió acudir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no lo hizo. Además formuló el amparo más de seis años después de su desvinculación, por lo que el principio de la inmediatez no fue respetado. 4. El promotor del amparo impugnó la determinación del Tribunal sin sustentación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que la situación fáctica objeto de censura data de hace más de seis años, pues la desvinculación del accionante por parte de la Policía Nacional se produjo mediante Resolución No. de 1969 de mayo de 2000 y, por ende, el apreciable transcurso del tiempo, más allá de límites razonables, riñe con la exigencia de inmediatez propia de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

Además, el petente tenía a su disposición la posibilidad de controvertir por la vía gubernativa los actos administrativos que lo afectaron, así como a través del ejercicio de la acción contencioso administrativa a que hubiere lugar, por lo cual tampoco se satisface en el presente asunto el presupuesto de la subsidiariedad que es inherente a esta acción constitucional.

Lo brevemente discurrido es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 54001-22-13-000-2006-00113 -01