OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2006-00110-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Enrique Salamanca Soto contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, trámite al que fueron vinculados Carlos Enrique Salamanca Guerrero y la Procuradora de Familia de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que deje sin efecto la decisión proferida por el accionado en la que fijó alimentos provisionales a su hijo y que, “sea cambiado mi caso para otro juzgado y que se nombre una veeduría especial al mismo para sentirme seguro en que me sean respetadas mis garantías procesales y debido proceso”.
(Folio 8). Adujo que demandado por la madre de su hijo Carlos Enrique, cuando este era menor de edad, concilió con ella ante el juzgado la cuota de alimentos; que posteriormente acordó la entrega de una suma para que ingresara a la Academia Militar Venezolana de la que al poco tiempo se retiró, por lo que presentó demanda de exoneración de alimentos en la que su hijo fue representado por curador ad litem y se falló a su favor en septiembre de 2005.
Agregó que el pasado 22 de febrero, fue citado por su hijo en audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría de Familia de Cúcuta en la que alegó estar estudiando derecho y fracasada la misma, presentó en su contra nueva demanda de alimentos ahora como mayor de edad, en la que pidió alimentos provisionales y embargo de su pensión de jubilación; que negadas tales medidas el juzgado citó a audiencia de conciliación la que se declaró fracasada, y procedió a fijar alimentos provisionales a favor de su hijo y ordenó embargar su pensión en proveído de 26 de agosto de 2006 que recurrió sin éxito.
Alega que el juzgado incurrió en vía de hecho porque luego de negar en el auto admisorio de la demanda los alimentos provisionales, procedió a fijarlos y a embargar su pensión una vez fracasada la conciliación en el proceso; que además la referida procuradora de familia es amiga personal de su esposa y que la abogada nombrada para representar a su hijo en amparo de pobreza “ostenta enemistad con el suscrito”, folio 7, lo que igualmente le vulneran sus derechos. 2.
El titular del Juzgado accionado se limitó a remitir copias del proceso de alimentos, (folio 67); por su parte, la funcionaria del ministerio público vinculada dijo que en el referido proceso intervino solicitando la fijación de los alimentos provisionales en la audiencia de conciliación para proteger los derechos del demandante y que la decisión del juzgado de fijarlos se encuentra ajustada a derecho.
(Folios 109 y 110). 3. El Tribunal luego de realizar inspección al expediente del proceso de alimentos, negó la protección constitucional reclamada por improcedente al no advertir en la actuación del juez accionado ningún proceder arbitrario en atención a que fue probado que el demandante se encuentra estudiando en la universidad y que es menor de 25 años por lo que tiene derecho a que se le brinde la oportunidad de formarse académicamente. 4.
El accionante impugna y en extenso reitera su alegato inicial y agrega que las certificaciones aportadas por su hijo son cuestionables, por lo que no ha acreditado en debida forma que se encuentre estudiando. (Folios 125 a 130). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La queja referida a que en esta clase de procesos no se permite decretar alimentos provisionales, se encuentra inédita puesto que existe norma expresa que así lo permite, y los reparos que hace en torno a la cuantía de cuota alimentaria fijada, el certificado de estudios que obra en el expediente y, en fin, todo lo que en su favor aduce en el plano constitucional, puede formularlo en el interior del proceso de alimentos a fin de buscar la protección debida allí, pues como es sabido, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece la acción ordinaria. 2.
En el anterior orden de ideas, el accionante no podía aspirar que su demanda hubiera sido resuelta de otra manera por el Tribunal, por lo que se confirmará el fallo impugnado como en efecto se dispondrá enseguida. 3. Amen de lo anterior, no puede perderse de vista, además, que no le es lícito ni le está permitido a las partes, escoger a su amaño y antojo al funcionario competente para el conocimiento del proceso en el cual deben intervenir, ya que la competencia es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales.
En esa medida no le corresponde al juez constitucional acceder a peticiones como la que formula el accionante encaminada a que se cambie de radicación el proceso. 4. Es suficiente lo analizado, pues, para confirmar el fallo denegatorio de la protección deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R. M. D. R. Exp. 54001-22-13-000-2006-00110-01