CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 54001-2213-000-2006-00098 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Mauricio Valencia Arenas frente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía- Ministerio de Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expuso el accionante que el Ejército Nacional definió su situación de sanidad y lo desvinculó de la institución, luego de que la Junta Médica Laboral de 10 de abril de 2002 y el Tribunal Médico de Revisión reunido el 6 de junio de 2003, calificaran como “enfermedad común” unas lesiones que sufrió en desarrollo de actividades del servicio, esto es, que no se tomó nota del Informe Administrativo por Lesiones expedido el 20 de agosto de 2001 por el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 46 (fl. 19 cd. 1), que daba cuenta que la afectación de su estado de salud se produjo mientras servía al Ejército Nacional.
Según dice, si en ese dictamen se hubiera tenido en cuenta que sus padecimientos en verdad constituían un “accidente de trabajo”, habría tenido derecho a la pensión de invalidez, conforme al literal b. del artículo 24 de1796 de 2000 y al artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Así, explicó que le reconocieron una incapacidad definitiva del 61.45% que como “enfermedad común” no le da derecho a la pensión, pero que mirada como “accidente de trabajo”, como en efecto lo es, hace procedente el reconocimiento de esa prestación. Por ello, el 23 de septiembre de 2005 solicitó a la entidad accionada que se convocara un Tribunal Médico con el fin de que lo valoraran nuevamente, por lo que solicitaron su expediente médico laboral.
Sin embargo, ante la apatía en dicho trámite, se quejó ante el Secretario de Seguridad del Presidente de la República. A su turno, el 16 de mayo de 2006 el Director de Sanidad del Ejército informó a este último funcionario que no era posible revisar su caso porque la situación de sanidad ya había sido definida. Con estribo en los anteriores hechos y en vista de que no puede trabajar, no cuenta con amparo médico y se ve limitado por la enfermedad progresiva que padece, el accionante reclama el amparo de su derecho al debido proceso con el fin de que se convoque un nuevo tribunal de revisión médica para que valoren su estado físico “teniendo como fundamento el Informativo Administrativo de Lesiones” y así se pueda determinar su verdadero grado de incapacidad y su derecho a la pensión de invalidez.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Oficina Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, manifestó que las decisiones de la Junta Médica y el Tribunal de Revisión Médico eran obligatorias y frente a ellas sólo cabían las acciones jurisdiccionales correspondientes. Igualmente adujo que los actos administrativos emitidos en este caso, como el que fijó la indemnización a que tenía derecho el accionante, gozan de la presunción de legalidad y sólo pueden ser desvirtuados por las autoridades contencioso administrativas.
Por último precisó que el accionante no ha probado la transgresión de sus derechos fundamentales y allegó copias de otros fallos de tutela interpuestos por aquél con el fin de que le pagaran la indemnización fijada por el Ejército Nacional y le prestaran el servicio de salud, la última de las cuales fue revocada en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo.
Para arribar a esa decisión, recordó que mediante Resolución No. 2018 de 15 de junio de 2005 del Ministerio de Defensa, se declaró que no había lugar a reconocer al accionante la pensión de invalidez que reclamó, decisión que al ser recurrida en reposición, fue confirmada el 29 de septiembre de 2005. Agregó que frente a esas decisiones podían intentarse las correspondientes acciones administrativas y que en este caso no aparece vulnerado el derecho al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no ha recibido respuesta lógica y directa a la solicitud que elevó para que se le hiciera una nueva valoración médica, lo cual viola su derecho de petición. Dijo asimismo que se quebrantó su derecho al debido proceso, pues “si se tiene en cuenta el informe administrativo, aplicando el mismo grado de discapacidad que fue del 61.45%, pero con el literal B -del artículo 24 de1796 de 2000 que se refiere a los accidentes de trabajo-, este porcentaje inmediatamente me da derecho a la pensión por invalidez.
El Informe Administrativo le indica que la lesión que yo sufrí fue un accidente de trabajo por estar en servicio activo y realizando una actividad militar de entrenamiento” Finalmente sostuvo que en respuesta al “derecho de petición formulado el 23 de septiembre de 2005 que obra en el oficio No. 3175 del 27 de septiembre de 2005 en el numeral 5º del mismo, da fe que el Secretario del Tribunal Médico está exigiendo tal informe médico al Comandante del Batallón Contraguerrilla Héroes del Saraguro y manifiesta en el mismo, que ‘una vez allegado se procederá a verificar la procedencia del Acta Aclaratoria, en lo que respecta a la imputabilidad del servicio’.
Se tiene también, que el 16 de noviembre de 2005 el Batallón Héroes del Saraguro le remitió al Tribunal Médico el informe solicitado, luego, ha debido el Secretario del Tribunal, convocar a una nueva valoración o proceder a la aclaración del acta dictaminando que la lesión se sufrió en actividad militar y no lo ha hecho, violando así el debido proceso y el derecho de petición”.
CONSIDERACIONES Para empezar, debe señalarse que la acción de tutela no puede servir al propósito de modificar la calificación que realizó la Junta Médica Laboral de 10 de abril de 2002 y el Tribunal Médico de Revisión de 6 de junio de 2003, en relación con la causa de la enfermedad padecida por el accionante. En últimas, si el promotor del amparo no estaba de acuerdo con esa valoración, tenía la posibilidad de controvertir esa decisión mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, las cuales, en este asunto, tornan improcedente la tutela conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
A lo anterior cabe añadir que según informa el propio accionante en su escrito de impugnación y se verifica con los documentos obrantes en el presente expediente (fls. 9 a 11 cd. 1), la entidad accionada respondió su solicitud de 23 de septiembre de 2005 y estudia la posibilidad de aclarar el acta del Tribunal Médico de Revisión en cuanto al origen de la enfermedad del accionante, de manera que corresponde a éste último agotar a cabalidad el procedimiento que se ha emprendido para ese efecto.
Síguese de lo anterior que ni el derecho al debido proceso, ni el de petición, aparecen conculcados en este caso, razón por la cual no podía atenderse de manera favorable la solicitud de amparo. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 25 DE OCTUBRE DE 2006 - · El accionante se queja porque, según dice, sufrió una enfermedad en ejercicio de labores militares, por lo que fue desvinculado del servicio.
Se le realizó una Junta Médica que determinó su incapacidad, pero se dijo que la enfermedad no había sido por causa del servicio, lo cual fue confirmado por el Tribunal Médico de Revisión. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que el Informe Administrativo por Lesiones expedido el 20 de agosto de 2001 por el Comandante de su Batallón, demostraba que la enfermedad sí fue adquirida en el servicio.
A raíz de todo lo anterior, dice, se le impidió alcanzar su pensión de invalidez, lo cual afecta su situación actual, ya que no puede trabajar y se encuentra en estado de invalidez. También dice que formuló un derecho de petición, para que se convocara un nuevo Tribunal Médico, pero no ha recibido respuesta de fondo. · La tutela se niega porque las decisiones del Tribunal médico son susceptibles de controvertirse en sede contencioso administrativa.
Además, el Ejército sí ha dado respuesta a sus solicitudes e incluso contempla la posibilidad de que una vez se allegue el referido Informe Administrativo por Lesiones, se conforme un nuevo Tribunal Médico para que valore al accionante. Por lo tanto, se indica al accionante que debe agotar a cabalidad el procedimiento que se ha emprendido para ese efecto. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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