Micelio
T 5400122130002006-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: 5400122130002006-00097-01 Sería el caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por el señor Arturo Blanco Villamizar frente al Fiscal General de la Nación, la Directora Seccional Administrativa y Financiera y el Director Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.

Si bien el amparo constitucional se depreca frente al Fiscal General de la Nación, se advierte que no existe una concreta acusación enfrente de tal autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana del traslado de que fue objeto el accionante a la ciudad de Tame (Arauca); decisión que según consta en la Resolución 0440 del 24 de julio del año en curso (fl. 12, c.1) fue adoptada por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de San José de Cúcuta, a petición del Director Seccional de Fiscalías de ese mismo Municipio.

De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Fiscal General de la Nación, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria; máxime que mediante Resolución No. 00013 de 4 de enero de 2005, dicho funcionario en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el parágrafo del art. 13 de la Ley 938 de 30 de diciembre de 2004, delegó la facultad de realizar los traslados en el nivel territorial a los Directores Seccionales Administrativos y Financieros, previa solicitud del Secretario General, del Director Nacional o Seccional del área correspondiente, (fls. 96 al 103, c.1). 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a la Directora Seccional Administrativa y Financiera y al Director Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, puesto que la acción se dirige en contra de unas autoridades de índole departamental. 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, reparto, de San José de Cúcuta, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de San José de Cúcuta, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. Art. 11. PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 5400122130002006-00097-01