CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: 54001-22-13-000-2006-00094-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por LUZ MARINA ALVAREZ DE PEÑARANDA contra la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. y los Juzgados 10º Civil Municipal y 5º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La interesada acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica, apoyada en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Como beneficiaria de la póliza de seguro de vida No. 160280-1 suscrita entre el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S. A. como tomador y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. promovió contra esta sociedad demanda ordinaria.
B. El funcionario competente abrió el proceso a pruebas y como los documentos que ordenó incorporar de oficio no fueron remitidos, en consideración a que ese período se extendió por 16 meses, el 17 de junio de 2005, se desató la controversia. C. El superior jerárquico “al cabo de 7 meses de estar el negocio al Despacho para sentencia resolvió en forma sorpresiva pedir nuevamente al Banco Santander la aportación de los extractos que en primera instancia se solicitaron” y no se remitieron, entidad que “con excepcional diligencia y renovada celeridad”, los aportó “en fotocopia simple” (fl. 3, cdno. 1).
D. Tal Juzgado “omitió su formal y legal incorporación al proceso mediante el auto respectivo”, es decir, olvidó “ponerlos en conocimiento de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, infringiendo el artículo 29 de la Constitución Política, olvidando los principios de incorporación, publicidad y contradicción” y en “tan sólo 5 días” se dictó la sentencia respectiva (fl. idem ).
EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar porque, en suma, no existe vía de hecho denunciada, toda vez que la sentencia de segunda instancia que revocó la del inferior “se observa ajustada a derecho” en cuanto que se profirió “acorde con las pruebas legalmente ordenadas y recaudadas dentro del proceso” (fl. 78). Precisó que cuando el acusado dispuso practicar pruebas en segunda instancia, en orden a proferir un “fallo justo y acorde a derecho” (fl. 79), se apuntó en lo previsto en el artículo 179 del C. de P. C. LA IMPUGNACION Tras reiterar que la prueba documental ordenada en primera instancia no se allegó oportunamente, precisó que al tramitar la apelación suscitada tales elementos probatorios se incorporaron “infringiendo principios medulares como son de publicidad y contradicción” (fl. 86), en cuanto que no tuvo la posibilidad de controvertir los extractos “espuria y sorpresivamente recaudados” pues no se publicitaron como lo manda el artículo 183 del estatuto procesal civil.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja tutelar concierne, de un lado, con que si la aludida prueba documental no se pudo recaudar en primera instancia por la actitud de las entidades encargadas de remitirla, no podía el funcionario superior insistir en ella y, del otro, porque sin ordenar incorporarla o publicitarla, para efectos de controvertirla, la tuvo en cuenta y la valoró, al punto que integró el pilar para revocar el fallo del Juez del conocimiento Cumple insistir, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan.
Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la situación que experimentó la segunda instancia suscitada por la demandada en el interior del proceso ordinario que la quejosa promovió contra la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. Pues bien, ocurre que de acuerdo con los soportes adosados queda claro que a propósito de la apelación impetrada por la sociedad demandada, frente al fallo que pronunció el Juzgado del conocimiento, el accionado luego de admitir y disponer el traslado de rigor, por auto de 2 de mayo de 2006 (fl. 16 cdno. 2 de copias), ex officio, ordenó que “el Banco Santander remitiera los extractos bancarios de la cuenta de ahorros 489-35999-5 de diciembre de 1999 a mayo de 2001” y como el 5 de julio siguiente, se suministraron tales soportes (fls. 18 a 44), el 13 de los mismos emitió la sentencia de segundo grado que revocó la del inferior estimatoria de las pretensiones.
De suerte que con prescindencia de los relevantes deberes – facultades que en materia probatoria diseñó el estatuto procesal civil y con total independencia de la juridicidad de las reflexiones que condujeron al sentenciador a desatar la memorada alzada, surge claro que en ese particular laborío, en puridad, se incurrió en un proceder que socava las prerrogativas previstas en el precitado artículo 29, de suyo una de las garantías constitucionales de mayor valía. En efecto, sin desconocer que el auto que decreta pruebas de oficio no es pasible de recursos (Cfme. inciso 2º del artículo 179 del c.p.c.), cumple acotar que en la praxis o recepción de tales medios demostrativos, impera para el Juez el deber de acatar todas las reglas y normas legales que disciplinan la materia, es decir, enfrente de los medios de convicción cuyo recaudo resultó de “utilidad para la verificación de los hechos relacionados con as alegaciones de las partes”, debe racionalmente quedar garantizada la posibilidad para “controvertirlos”, porque de otro modo se estructura la sanción constitucional respectiva.
Por manera que si en el caso denunciado, suministrada la documentación requerida, el funcionario demandado desató el recurso ordinario de marras, brota palmar el quebranto de los aquilatados principios de la publicidad y de la contradicción que rigen en terreno probatorio, los que son necesarios respetar y acatar, dado que al margen de la calificación jurídica que tengan tales soportes, aspecto que desborda esta limitada acción, lo cierto es que los apreció con la importancia y el alcance materializado en la sentencia reprochada, sin que previamente los hubiere ordenado tener en cuenta, esto es, sin dejarlos en consideración de las partes para que ejercieran las facultades previstas en materia de prueba documental, los que, in abstrato, se estiman de la mayor relevancia, tanto en el campo constitucional, como legal.
No habiendo precedido, entonces, la posibilidad para que las partes controvirtieran los elementos demostrativos que el Juzgador ordenó incorporar de oficio, se impone, contrario a lo que sentenció el Tribunal, brindar el amparo para poner a salvo las garantías de la quejosa, tanto más cuanto que tales documentos resultaron de singular importancia en el sentido de la decisión que cerró el litigio otrora suscitado. 3.
Así las cosas, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirada la decisión que lesiona la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir la apuntada apelación, al margen del resultado que el respetivo análisis ulteriormente le revele al querellado, merced a la independencia y autonomía suyas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 13 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario instaurado por LUZ MARIAN ALVAREZ DE PEÑARANDA contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., en el Juzgado 10 Civil Municipal de esa capital.
ORDENA R, en consecuencia, al señor Juez 5º Civil del Circuito de la ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que reciba del referido Juzgado el expediente, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y agotado el trámite de la publicidad necesaria respecto de la prueba documental que decretó de oficio, decida el memorado recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el interior del referido proceso judicial.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Inciso 5º del artículo 29 de la Constitución Política. 1 10 C.I.J.J. Exp. 2006-00094-01